INTERPONEN DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO- VIOLACION LEY CONTRA LA DISCRIMINACIÓN
Sr. Juez:
Alberto SOLANET, y Mariano Segundo GRADIN, en
su carácter de Presidente y Secretario respectivamente de la Asociación de Abogados
por la Justicia y la Concordia, patrocinados por la Dra. Celia Andrea PALOMAS
ALARCON, constituyendo domicilio legal en la calle Tucumán 1650 piso 1 “D” de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, A V.S. se presentan y dicen:
I.- PERSONERIA.
La representación invocada resulta del
Estatuto y Acta Constitutiva de la Asociación que en copias debidamente
certificadas por escribano público acompañamos adjuntas.
La Asociación que representamos es una
ONG con personería jurídica otorgada por la Inspección General
de Justicia, cuyo objeto es fomentar la concordia y superar las diferencias que
han engendrado tantos odios en nuestro país y que fueron causa y consecuencia
de la interrupción de su vida constitucional.
Esas
rispideces, cuyo cenit siempre se dio en el ámbito de lo político, hizo que ora
unos y ora otros fuesen objeto de persecuciones, la aplicación de reglas
dispares en su valoración y juzgamiento y que siempre hubiese trato
discriminatorio que lesionara los derechos y dignidad de aquellos a quienes las
circunstancias hicieran que fuesen los ocasionales desfavorecidos.
Precisamente,
el objetivo de contribuir en la medida de nuestras fuerzas a que se termine ese
movimiento pendular -alimentado en el fondo por firmes convicciones ideológicas
no templadas por la compresión del pensamiento y la dignidad del ocasional
adversario - es lo que originó la formación de esta Organización Civil,
integrada ya por varios centenares de juristas, que se sienten alentados por la
búsqueda del imperio definitivo del Derecho.
Que
en los términos del art. 82 bis CPPN, solicitamos ser tenidos por querellantes
y/o parte interesada a los fines de lo previsto en el art. 1 de la ley 23.592.
Dice
el art 82 bis de la ley adjetiva penal (introducida por el art. 1 de la ley
26.550) “las Asociaciones o Fundaciones,
registradas conforme la ley, podrán constituirse en parte querellante en
procesos en los que se investiguen...o graves violaciones a los derechos
humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la
defensa de los derechos que se consideren lesionados.”
II.- OBJETO.
Con la personería acreditada radicamos formal denuncia criminal por las
eventuales consecuencias penales que a nuestro juicio podrían resultar de la
resolución tomada en el seno de la Universidad Nacional de Buenos Aires que
habría excluido a una población circunscripta del sistema carcelario del
programa educativo que desarrolla dicha Alta Casa de Estudios para los internos
alojados en establecimientos del Servicio Penitenciario Federal. La
investigación identificará a quienes resulten autores, cómplices y encubridores
de los delitos insinuados en el caso conforme precisamos en el capítulo
respectivo.
A los fines de facilitar la identificación de los posibles involucrados,
acompañamos copia simple de la resolución impugnada de fecha 1 de agosto de
2012, en el expediente 15263/12.
Solicitamos
se instruya una investigación por la posible comisión del delito de
incumplimiento de los deberes de funcionario público, art. 248 del CPN, así
como la violación de la ley contra la discriminación (23.592) en su art. 3, in fine.
De
este modo, en el carácter invocado en el punto “I”, demandamos ser tenidos por querellantes
y parte interesada a los fines de
solicitar se deje sin efecto la resolución del Consejo Superior de la
Universidad de Buenos Aires del día 1 de agosto de 2012, (Expte 15263/12) por
considerar que incurre en discriminación
contra un grupo de personas por su estatus social, a los que la resolución
atacada impide, obstruye, restringe y menoscaba su derecho a estudiar,
reconocido por la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales
introducidos a nuestro ordenamiento por el art. 31 y 75 inc. 22 de la CN. y su
derecho a gozar de un trato igualitario frente a otras personas en su misma
condición, esto es, imputados, procesados o condenados por distintos delitos. Esto
último en contra de lo que expresamente ordenan las leyes y reglamentos que
regulan el ejercicio de estudiar en distintas prisiones federales argentinas.
A
los fines de facilitar la investigación denunciamos que el domicilio del
Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires se encuentra en Viamonte 444, C.A.B.A.
III.- HECHOS.
El 17 de diciembre de 1985, el Consejo
Superior de la Universidad de Buenos Aires firma un convenio entre el entonces
Rector de la Universidad de Buenos Aires y el Director Nacional del Servicio
Penitenciario Federal (SPF), por el cual "... los internos (procesados y
condenados) alojados en Unidades del SPF, sin
ningún tipo de discriminación, podrán iniciar y/o completar los
estudios universitarios, (el subrayado nos pertenece).
Este convenio es ratificado por el
Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires por Resolución Nº 63 del 18
de febrero de 1986 (63/86).
A partir de la firma de un convenio
entre la Universidad de Buenos Aires y el Servicio Penitenciario Federal, desde
1986 se implementa este programa de estudios universitarios en cárceles.
El acuerdo celebrado deroga
anteriores resoluciones de diversas autoridades universitarias que determinaban la suspensión automática de
todo alumno condenado o procesado por delito doloso hasta la resolución
definitiva de la situación procesal o el cumplimiento de la condena.
En el marco de este convenio, se creó
el programa UBA XXII, que permite que personas privadas de su libertad puedan
cursar en la Universidad de Buenos Aires, distintas carreras universitarias.
Las carreras que se dictan en UBA XXII
son
CBC
Ciencias
Económicas
Ciencias
Sociales
Filosofía
y Letras
Ciencias
Exactas
Derecho
Psicología
Talleres
y cursos del Centro cultural Rojas
UBA
XXI
SiSBi
Sistema de Bibliotecas
Otras
actividades que se llevan a cabo
Talleres
de escritura y reflexión sobre Derechos Humanos
Computación
Asesoría
Jurídica
Asesoría
Social
Proyecto
Ave Fénix (Dependiente de la facultad de Cs. Sociales)
Amparado
por el derecho que le acuerda este proyecto, el Sr. Carlos Domingo Jurio,
cirujano y profesor de la Universidad Nacional de La Plata, procesado por
supuestos delitos de “lesa humanidad”, solicitó estudiar mediante UBA XXII. A
esta posibilidad se opuso uno de los profesores del proyecto, Rodolfo Raffo.
La
Asociación Civil Abogados por la Justicia y la Concordia realizó la denuncia
ante el INADI (Instituyo Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el
Racismo), ya que la negativa del profesor le impedía ejercer el derecho que le
acuerdan las leyes.
El
INADI resolvió no sancionar al profesor renuente, amparándolo en el derecho de
“objeción de conciencia”. Sin embargo, recomendó a la Universidad de Buenos
Aires que garantizara el derecho del solicitante a estudiar.
La
recomendación del INADI alentó a otros tantos detenidos a solicitar su
inclusión en el programa: Oscar Rolón, Adolfo Donda y Guillermo Suárez Mason (h).
Nuestra Asociación visita las cárceles recogiendo las impresiones, denuncias y
demandas de los detenidos por la acusación genérica de “lesa humanidad”. Por
ese motivo conocemos que algunos otros solicitaron el beneficio y otros tantos
tienen intención de hacerlo.
Fue
entonces cuando, ante una recomendación de la Comisión de Interpretación y
Reglamento del Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, éste decidió
por el voto de ocho de sus miembros, impedirles el derecho a estudiar en esa
casa de estudios, contrariando la resolución que dio origen al proyecto UBA
XXII.
Con
argumentos contradictorios, la comisión de Interpretación y Reglamento dictamina
“Nuestras universidades nacionales son
producto de una larga historia jalonada de acontecimientos positivos y
negativos que desembocó en su autonomía constitucional lo que les ha permitido
reafirmar en la República la tradición que desde los orígenes mismos de la
institución universitaria la concibe como una comunidad de estudiantes y
docentes, estamentos que hoy se amplían a egresados y no docentes.
Que el propósito de esta comunidad no
puede ser otro que permitir la libre discusión de ideas y la más amplia
confrontación de concepciones del mundo, único ambiente en que puede
desarrollarse el saber.
Que la autonomía universitaria no tiene
otro objetivo que garantizar este marco,
sin discriminación alguna y dentro de la legalidad que marca la Constitución
Nacional, el derecho internacional y las leyes de la República.
Que en este sentido la Universidad de
Buenos Aires no puede negar la condición de miembro de su comunidad a cualquier
persona que cumpla con los requisitos formales y respete sus normas. Por ello
ha abierto sus claustros a todas las personas privadas de la libertad que cumplan
y acepten estas condiciones, sin reparar en el delito imputado o cometido, pues
considera que todo habitante de la Nación tiene el inalienable derecho
constitucional a educarse, perfeccionar su conocimiento y superar las
condiciones en que las circunstancias o su propia conducta anterior lo hayan
colocado.
Que el respeto a las normas que rigen a
esta comunidad universitaria no se agota en el cumplimiento formal de sus
pautas, sino que exige que quien aspira a incorporarse a ella que su conducta
no sea destructiva o lesiva a la
existencia misma de la comunidad.
Que una comunidad que abre sus puertas
a todos con la generosidad que impone la Constitución Nacional, no pregunta por
el hecho que se imputa o que ha cometido la persona que solicita su
incorporación sino que mira sólo su conducta actual y su perspectiva futura,
partiendo de la base de que toda situación es reversible en el tiempo y que
toda falla humana es rectificable. En el caso –y conforme a esos principios-
tampoco la UBA debe reparar en la naturaleza de los hechos imputados o
cometidos.
Que la particularidad del caso –que no
puede pasarse por alto- es que quienes aspiran a incorporarse a su comunidad
universitaria en la actualidad y desde siempre, defienden públicamente la tesis
de una pretendida inexistencia, legitimidad, o justificación de los delitos de
los que fueran víctimas los propios miembros de su comunidad universitaria es
decir una tesis negacionista de los delitos que han victimizado masivamente a
miembros de la comunidad universitaria a la que pretenden incorporarse.
Que no pretende la UBA cuestionar las
tácticas defensivas de estas personas en sus respectivos procesos penales,
ámbito en el que se les debe garantizar la más amplia argumentación, pero ese
mismo discurso, llevado al seno de la UBA, se vuelve disolvente del espíritu
comunitario que debe animarla conforme a la tradición universitaria mundial de
todos los tiempos.
Que ninguna universidad del mundo aceptaría
como parte de su comunidad a personas que victimizaron a sus integrantes de la
manera más cruel que haya conocido nuestra historia y que de antemano se sepan
sostenedores de un discurso negacionista que habría de postular en su propio
seno la pretendida legitimidad de esos delitos masivos. Más aun, no lo haría
ninguna comunidad –de la naturaleza que fuese- porque estaría destruyendo el
propio sentimiento de comunidad y con ello se estaría negando una condición que
hace a su esencia y, por ende, aniquilándose a sí misma.
Que la generosidad constitucional es
amplísima pero reconoce como límite la no afectación de la existencia misma de
las instituciones y la incolumidad de su naturaleza pues es elemental función
de todo texto constitucional crear instituciones y normar las condiciones para
su permanencia y continuidad. Por ende, la garantía de la autonomía
universitaria, en consonancia con el principio de igualdad- no puede
desnaturalizarse para servir de instrumento legal que destruya a la propia
universidad.
Que la UBA debe respetar
escrupulosamente la regla de no preguntar a nadie que toque sus puertas qué ha
hecho y mucho menos aún quién es, pero al mismo tiempo debe preservarse de las
conductas actuales y futuras que la lesionen como institución, perturbando gravemente
la necesaria convivencia comunitaria de sus miembros.
Que en este sentido, la UBA debe
aceptar incluso a quienes han victimizado cruelmente a integrantes de todos los
estamentos de su comunidad pero no puede permitir que éstos se incorporen a
ella portando un discurso negacionista que pretenda legitimar esos delitos,
porque inevitablemente esta conducta presente y actual –no pasada- sería fuente
de interminables conflictos y desavenencias internas y acabaría lesionando o
destruyendo las condiciones indispensables para la convivencia comunitaria que
es la esencia de su institucionalidad”.
Hasta
aquí el dictamen, que recoge el Consejo Superior como fundamento de la
siguiente decisión: “Por todo lo
expuesto, quienes suscriben recomiendan no admitir a condenados y/o procesados
por delitos de lesa humanidad como estudiantes de la Universidad de Buenos
Aires”.
La
exclusión de la Universidad de Buenos Aires obedece a una serie de
consideraciones de corte político, que no identifica ni tiene relación directa
con los individuos perjudicados.
Se
los rotula genéricamente como “condenados
y/o procesados por delitos de lesa humanidad” creando una clase política o
social que abiertamente busca segregarlos del resto de la sociedad.
Entre
los argumentos, se asegura que el ingreso de miembros de esta clase política o
social sería “disolvente” para el
espíritu comunitario que anima a la universidad; que el ingreso de esta clase
sería fuente de interminables conflictos y desavenencias internas y acabaría
lesionando o destruyendo las condiciones indispensables para la convivencia
comunitaria.
La
creación de una nueva clase social o política que -según el Consejo Superior de
la Universidad de Buenos Aires- debería ser segregada de la sociedad, constituye
una clara discriminación a la que V.S. debe poner fin puesto que las conductas denunciadas
son producto del prejuicio y del fanatismo.
¿Ha
producido desavenencias disolventes el Dr. Jurio -cirujano y profesor
universitario- en todos los años que sirvió a la comunidad de la Universidad de
La Plata? Los discriminados provienen de los más variados estamentos sociales,
algunos de ellos jamás han cursado en una universidad ni han traspasado
siquiera sus umbrales como para que se los acuse de haber victimizado a universitarios.
Otros, como ya hemos mencionado, provienen de largos años de actividad
académica. A todos se los incluye en un mismo grupo que a sus autores se les
ocurre homogéneo.
Las
argumentaciones contradictorias que se chocan contra sí mismas a lo largo del
dictamen son la abierta confesión de un dogma de intolerancia, que no alcanza a
esconderse tras tal sinuoso razonamiento.
Asimismo,
la condición de funcionarios públicos de los involucrados agrava la
discriminación que se denuncia, pues éstos deberían ser los guardianes de la
ecuanimidad y la concordia. Son éstos, V.S., los que debieran dar ejemplo de
conductas tolerantes y velar por el cumplimiento de la legislación
universitaria que desde sus orígenes rechaza la discriminación “...los
internos (procesados y condenados) alojados en Unidades del SPF, sin ningún
tipo de discriminación, podrán iniciar y/o completar los estudios
universitarios...” Res. 63/86 del Consejo Superior de la UBA.
IV.- AUTORÍA.
Los
hechos que forman el objeto del proceso encuadran por un lado en los delitos
introducidos al sistema penal argentino por la Ley 23.592, aclarado que cabe a
la averiguación preliminar determinar exactamente cuál o cuáles de las
modalidades específicas se aplicarían al caso (art. 193 inciso 2 del
CPPN). La decisión que nos ocupa constituye un claro acto de
discriminación, pues excluye a una población determinada de los
derechos que reconoce a los demás integrantes de la misma comunidad.
La Universidad de Buenos Aires desarrolla desde años atrás un
sistema de instrucción universitaria pensado para integrar y
formar a los presos que permanecen privados de su libertad en las cárceles
del Servicio Penitenciario Federal, que padecen esa situación
como procesados o condenados por delitos graves.
Esa condición peculiar hermana a
todos los miembros de la comunidad carcelaria. La sanción penal es la única
consecuencia prevista por la ley para quien comete un delito,
siendo que por principio el sistema vigente sólo permite el encierro en casos
de subida gravedad y que en la materia
la gravedad sólo se mide por la pena que conmina la ley para los diferentes
delitos del catálogo respectivo. Y la aclaración tiene
trascendencia aquí habida cuenta que, por
definición, estructurar un plan de estudios para la población
carcelaria significa reconocer que los presos tienen acceso a la educación
universitaria independientemente del delito que se les
endilgue y hasta incluso por el que se los condene.
La información disponible dice que la Universidad
de Buenos Aires excluyó una parte específica de la población
carcelaria por cuestiones que no tienen ninguna relación con lo
académico. La exclusión invocaría una gravedad que no
tiene fuente en la ley y tampoco en la pena específica sino que, ajena al
derecho penal y a los delitos concretos atribuidos al grupo
afectado, sería manifestación maniquea de sectores, bandos o posturas
políticas. El segundo párrafo del art. 1º de la Ley citada contempla el acto de
discriminación sustentado en 'motivos
de raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo,
posición económica, condición social o caracteres físicos', requisitos
visiblemente presentes en el caso.
Si bien seguramente va a objetarse que la
población excluida del programa universitario no está privada de su
libertad por los motivos indicados sino por los delitos que
se atribuyen a sus miembros, la excusa pierde sentido en el
contexto por lo mismo que toda la comunidad carcelaria es
pasible del mismo mote y a ella se destina igualmente el
programa comentado. El tilde remite más bien a la política de
los derechos humanos como una tal política, no por lo que evoca la
categoría en cuanto garantías del individuo frente al poder estatal
sino, muy distinto, desvirtuada en herramienta de punición y castigo de un
grupo de portación.
La Universidad de Buenos Aires excluye de los
cursos a quienes se unifican por motivos de ideología, opinión política o
condición social, por lo que todos representan como miembros de
las Fuerzas Armadas, de Seguridad y policiales y hasta incluso por civiles
que en su tiempo cumplieron alguna función estatal. El resto es pretexto
o apariencia, pues nadie levantó inventario de la población
carcelaria para revisar las imputaciones de cada uno y formar grupos distintos
de gravedad; lo que se hizo, sencillamente, es discriminar
al sector específico que las autoridades del Servicio Penitenciario
Federal segregan en sectores también específicos como miembros del
grupo encarcelado desde que se lanzó la campaña de punición empeñada en
castigar y perseguir a quienes habrían participado
del conflicto que afectó a la Argentina en los años '70. Y eso remite
directamente a la ubicación de estos presos en el enfrentamiento, no
a otra cosa.
La resolución se organizó, pensó e instrumentó dentro
de una estructura específica del aparato estatal dando cuenta de
un modo de acción directa montado para progresar una persecución
adicional o complementaria de la política en desarrollo desde el Poder
Ejecutivo Nacional. Eso convoca la figura agravada del artículo 2º de la
Ley 23.592 no sólo por provenir de un centro universitario naturalmente
contrario a estas prédicas sino también porque, sin diferenciar, discrimina sin
distinción, indiscriminadamente, a todo el grupo afectado.
Si,
como es de suponer, las inconductas denunciadas se corresponden con la
participación de funcionarios públicos
abusando de su cargo, cobraría vocación, además, el delito del artículo 248 del
Código Penal. La contrariedad de lo actuado con el ordenamiento legal
específico y el hecho de alzarse incluso contra principios centrales de la
Constitución nacional, remite a la figura legal citada.
V.- TIPICIDAD.
El
art. 248 CP dice: "Será reprimido
con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el
funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las
constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o
resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere".
La resolución del Consejo es palmariamente
contraria a la Constitución, que establece en su art. 16 la igualdad ante la
ley de todos sus habitantes. La norma es claramente discriminatoria y
atenta entonces no sólo contra esta norma sino también contra el art. 2°
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el
art. 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art.
24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, incorporados a
la Constitución por el art. 75 inc. 22.
La Resolución del
Consejo viola directamente también el art. 18 de la Constitución
Nacional. Y lo hace por partida doble.
En
primer lugar, porque no sólo establece la proscripción para
los condenados, sino que la extiende también a los procesados, violando
el principio de inocencia de que goza todo ciudadano conforme lo establecido en
el citado artículo. El proceso penal no se hace para penar, sino
para saber si hay que penar. Pero el Consejo aplica la
discriminación como castigo, incluso a una persona que no ha sido declarada
culpable por ningún Tribunal de la Nación. Se trata de otra violación
inadmisible.
En
segundo lugar, la resolución ignora la finalidad meramente asegurativa de
las cárceles que dispone la última parte del art. 18 CN, prohibiendo el
castigo, así como medidas mortificantes a los presos, estableciendo para
siempre la prioridad de la finalidad resocializadora de la pena,
largamente ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y
la doctrina penitenciarista, nacida al amparo del pensamiento de
la célebre autora española Concepción Arenal, citada recientemente
por el máximo Tribunal en el habeas corpus "Verbitsky", precisamente
para mostrar el grado de marginación y desamparo en que se encuentran miles de
presos en nuestro sistema.
Asimismo,
la resolución contraviene el art. 1 de la Ley 23.592 (ley contra la
discriminación) “Quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre
bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto
discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material
ocasionados.
A los
efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u
omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos”
Es
evidente que a este grupo de personas se las discrimina por su condición social
de procesados o condenados por delitos de “lesa humanidad”.
También
viola el art. 3, in
fine, de la misma Ley (23.592) “Artículo 3.— Serán reprimidos con prisión de
1 mes a 3 años... En igual pena incurrirán quienes por cualquier medio
alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una persona o grupos de
personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas políticas.”
Aquí las supuestas ideas políticas de negación o negacionismo de haber
formado parte de un grupo que habría “victimizado” a miembros de la comunidad
universitaria, son el detonante. Ello no necesariamente significa que los discriminados sostengan esa
teoría o que, efectivamente, se los hubiere procesado o condenado por
“victimizar” a miembros de la comunidad
universitaria sino que son los denunciados, los que les atribuyen esas ideas. El
motivo de la segregación, entonces, gira en torno a que les atribuyen sostener
ideas políticas de negacionismo.
El
dolo de los denunciados es manifiesto, no sólo por lo evidente de las
transgresiones constitucionales señaladas, sino principalmente porque se trata
de personas preparadas, que han accedido al máximo nivel de educación y
tienen el deber de velar por la vigencia de las libertades individuales y
la igualdad de oportunidades, presentes desde el origen en nuestro sistema
educacional y especialmente el universitario.
Como elemento demostrativo del dolo señalamos que el Consejo, desoyó
abiertamente la recomendación específica del INADI sobre el particular. Dictó
esta resolución en manifiesta contradicción con una resolución de esta entidad
estatal
VI.- PRUEBA.
Sin
perjuicio de las que V.S. encuentre pertinentes sugerimos la siguiente prueba.
Documental.
Se
acompaña copia simple de la resolución del Consejo Superior de la Universidad
de Buenos Aires del 1 de agosto de 2012.
Expediente
Nº 15263/2012.
Expediente
Nº 21719/2012.
Expediente
administrativo ante el INADI (Instituto Nacional contra la Discriminación, la
Xenofobia y el Racismo) caratulado Jurio, Carlos Domingo s/ denuncia contra
Raffo, Rodolfo. Dirección Moreno 750, 1er. Piso, C.A.B.A.
Informativa.
Se
oficie al Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires y al INADI para
que envíen los expedientes antes mencionados.
VII.- COMPETENCIA.
Tal
como dispuso en su tiempo el artículo 1º de la Ley 14.180, la Universidad de
Buenos Aires presta servicios locales. Esa circunstancia surte la
competencia de la justicia de instrucción para conocer en esta causa.
VIII.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicitamos.
1)
Se nos tenga por presentados en el carácter invocado, por constituido el
domicilio.
2)
Se abra una investigación respecto de las conductas denunciadas.
3)
Se corra vista al Procurador General Penitenciario, a fin de que sea parte de
estas actuaciones.
4)
Se sancionen las conductas denunciadas y se deje sin efecto la Resolución de
Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires de fecha 1 de agosto de 2012
de fs. 475/8 del expediente administrativo 15263/12. Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA