domingo, junio 29, 2014
sábado, junio 28, 2014
martes, junio 24, 2014
DICTAMEN DE LA ONU sobre Luis Abelardo Patti y el tratamiento que le da (o que no le da) el Estado argentino.
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Naciones Unidas
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CRPD/C/11/DR/8/2012/Rev.1
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Distr. reservada*
8 de abril de 2014
Original: español
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Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Undécimo período de sesiones
31 de marzo a 11 de
abril de 2014
Tema 13 del
programa provisional
Actividades en el marco del Protocolo
facultativo
facultativo
Comunicación Nº 8/2012
Recomendación propuesta por el Relator
Presentada por: Luis Abelardo
Patti (representado por la abogada
Sra. Valeria G. Corbacho)
Presuntas víctimas: El autor
Estado parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 22 de junio de 2012 (presentación
inicial)
Referencias: Decisión
del Relator Especial con arreglo al artículo 70 del reglamento, transmitida al
Estado parte el 9 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)
Fecha de aprobación
del dictamen: … de abril de 2014
del dictamen: … de abril de 2014
Asunto: Denegación de detención domiciliaria, condiciones de detención y acceso
cuidados médicos y tratamiento de rehabilitación oportuno y adecuado
Cuestiones de fondo: Discriminación por motivos de discapacidad; ajustes razonables;
igualdad y no discriminación; accesibilidad; derecho a la vida; salud;
habilitación y rehabilitación
Cuestiones de procedimiento: Falta de agotamiento de recursos internos;
Falta de fundamentación de la denuncia
Artículos de la Convención: 9; 10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26
Artículos del Protocolo
facultativo: 2, párrafos (d) y (e)
facultativo: 2, párrafos (d) y (e)
El Relator recomienda al Comité que
examine el proyecto adjunto con miras a su aprobación como dictamen del Comité
a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo respecto de la comunicación Nº
8/2012. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
[Anexo]
Anexo
Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (undécimo período de sesiones)
con Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (undécimo período de sesiones)
Comunicación Nº 8/2012
Presentada por: Luis Abelardo
Patti (representado por la
abogada Sra. Valeria G. Corbacho)
Presuntas víctimas: El autor
Estado parte: Argentina
Fecha de la comunicación: 22 de junio de 2012 (presentación inicial)
El
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecido en
virtud del artículo 34 de la Convención sobre los derechos de las personas con
discapacidad,
Reunido
el … de abril de 2014,
Habiendo
concluido el examen de la comunicación Nº 8/2012, presentada al Comité
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por el Sr. Luis Abelardo
Patti en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos
de las personas con discapacidad,
Habiendo
tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el
autor de la comunicación y el Estado parte,
Aprueba
el siguiente:
Dictamen a tenor del artículo 5 del Protocolo
facultativo
[Nota: Las notas explicativas a pie de
página que figuran entre corchetes se omitirán en el texto de la decisión
final.]
1.1 El autor de la comunicación es
el Sr. Luis Abelardo Patti, de nacionalidad argentina, nacido el 26 de
noviembre de 1952. El autor afirma ser víctima de violaciones de los artículos
9; 10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la Convención, por
Argentina. El autor está representado por la abogada Valeria G. Corbacho. El
Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 2
de octubre de 2008.
1.2 El 4 de febrero de 2013, la
Relatora especial sobre las comunicaciones, actuando a nombre del Comité,
solicitó al Estado parte, en virtud del artículo 64 del Reglamento del Comité,
que considere tomar medidas para prestar la atención, cuidados y rehabilitación
que el autor necesite, en razón a su estado de salud, mientras la comunicación
estaba siendo examinada por el Comité. El 31 de julio de 2013, el Estado parte
informó al Comité sobre las medidas tomadas en atención a la solicitud de
medidas provisionales del Comité (véase párr. 6.1 - ss.).
Antecedentes
de hecho
2.1 El autor estuvo detenido de
manera preventiva en el Complejo Penitenciario Federal II Marcos Paz, en el
marco de un proceso penal seguido en su contra en el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal (TOF) N° 1 de San Martin. Bajo autorización del TOF, el 27 de
enero de 2010, fue sometido a una
intervención quirúrgica de la columna para substituir un disco a nivel
cervical, que le fue retirado en el año 1999 como consecuencia de un accidente
vehicular, por una placa. El 28 de enero de 2010, el autor sufrió un accidente
cerebro vascular. Como resultado el autor tiene hemianopsia homónima
izquierda en ambos ojos y trastornos en
el equilibrio de orden perceptivo, cognitivo y de orientación visoespacial. Por
otro lado, el autor alega que en la operación de columna a que fue sometido la
placa fue colocada de manera incorrecta, encontrándose desplazada, sin
sujeción, sobre el esófago.
2.2 Posteriormente, con autorización del
TOF, el autor fue trasladado al Instituto FLENI, sede Escobar, donde su salud
fue estabilizada y se inició un programa de rehabilitación bajo la modalidad de
internación.
2.3 El 7 de abril de 2010, el TOF fue
informado por el Instituto FLENI que el autor se encontraba en condiciones de
continuar con un programa de rehabilitación ambulatorio de “hospital de día”.
En la misma fecha, el autor solicitó el cambio de la medida de detención
preventiva por arresto domiciliario, en virtud de los artículos 10 del Código
Penal y 32 y 33 de la Ley 24.660 (modificados por la Ley 26.472), Ley que
modifica artículos del Código Penal. El autor alegó que necesitaba seguir
recibiendo tratamiento de rehabilitación similar al que había recibido desde
que sufrió el accidente cerebro vascular, mediante modalidad de hospital de día
con frecuencia diaria; que requería un ámbito de alojamiento adecuado a su
situación de discapacidad; y que debía considerarse la distancia entre el
centro de reclusión y el hospital de rehabilitación. La distancia entre el
centro de detención en que había estado anteriormente y el hospital en la
práctica impediría el acceso al tratamiento de rehabilitación, afectando su
derecho a la atención médica. Por tanto, sostuvo que la detención domiciliaria
era la medida de detención más compatible con el tratamiento, máxime cuando en
su domicilio, podía contar una persona de confianza para asistirlo en las
actividades de la vida diaria, con las instalaciones adecuadas a su
discapacidad y el acceso cercano al Instituto FLENI, donde podía recibir la
rehabilitación necesaria.
2.4 El 9 de junio de 2010, dos
médicos del Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia (CMF)
examinaron al autor por requerimiento del TOF. De acuerdo al CMF, el tratamiento impuesto por el Instituto
FLENI era adecuado; el autor requería asistencia de terceros; en principio no
era posible realizar el tratamiento íntegramente en un establecimiento
penitenciario, presentándose como alternativa el centro privado Instituto de
Neurociencias Buenos Aires (INEBA); y los traslados entre los lugares de
reclusión y la institución tratante podían incidir negativamente debido a la distancia,
por lo que se requería unidades móviles y/o ambulancias especiales.
2.5 El 22 de julio de 2010, la Junta
Evaluadora No. 3 del Servicio Nacional de Rehabilitación otorgó al autor el
certificado de discapacidad, conforme a la Ley 22431, señalando que el autor
requiere asistencia de una tercera persona.
2.6 El 6 de agosto de 2010, el TOF
rechazó la solicitud de detención domiciliaria del autor y ordenó su traslado
al Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario Federal de la
Ciudad de Buenos Aires (CPF de Buenos Aires), donde habría de disponerse cuanto
fuera necesario para que desde allí cumpla con el tratamiento de rehabilitación
prescrito. El TOF señaló que la
detención preventiva del autor no le
impedía recibir el tratamiento de rehabilitación adecuado.
2.7 En la madrugada del 14 de agosto
de 2010, el autor fue trasladado al Hospital
del Vélez Sarsfield, quedando finalmente internado en el Sanatorio Anchorena.
Asimismo, el autor presentó un recurso de reposición contra la decisión del TOF
del 6 de agosto de 2010.
2.8 El 17 de agosto de 2010, el TOF
recibió un informe del CMF, que examinó al autor durante su internación en el
CPF de Buenos Aires, en el que se indicaba que requería con carácter de
urgencia evaluación clínica-neuroquirúrgica
y que el hospital penitenciario “no cuenta con la infraestructura que
requiere el paciente […] si bien no presenta riesgo de muerte inminente, de
persistir las actuales condiciones de internación sin poder brindarle los
controles y tratamientos que requiere (apoyo nutricional y tratamiento
siquiátrico), su estado clínico se encontraría severamente comprometido
pudiendo correr riesgo de vida”. En la misma fecha, el médico de su seguro
médico (OSDE), extendió un certificado que señalaba “Es valorado por neurología
que sugiere continuar plan de rehabilitación en internación”.
2.9 El 23 de agosto de 2010, la
Procuración Penitenciaria de la Nación,
solicitó al TOF que se permita al autor ser internado y recibir
tratamiento inmediato en el Instituto FLENI, como medida precautoria e
inmediata para evitar lesiones derivadas del lugar de alojamiento
inadecuado. El 26 de agosto de 2010, el
autor fue trasladado al Instituto FLENI, sede Escobar.
2.10 El 3 de noviembre de 2010, el especialista en neurocirugía
del Instituto FLENI consideró que la
columna cervical del autor era inestable; que posiblemente requería una
intervención quirúrgica; y que los traslados permanentes en ambulancia
agravaban su patología y debían ser utilizados exclusivamente si era indispensable.
El 17 de noviembre de 2010, otro médico del Instituto FLENI informó al TOF que
no resultaba posible realizar indicaciones concretas y precisas en cuanto a las
condiciones de traslado en ambulancia del autor, por lo que correspondía al TOF consultar con
especialistas al respecto. El TOF
dispuso solicitar al Instituto la provisión de una ambulancia de alta
complejidad con médico a bordo y constatar el estado clínico del autor para
cada traslado.
2.11 El 7 de mayo de 2011, la
Procuración Penitenciaria emitió un informe con relación a un nuevo examen
médico realizado al autor y concluyó que éste había experimentado mejoría, pero
requería asistencia de terceros para realizar actividades elementales de la
vida diaria. El informe concluyó que las áreas médicas del Servicio
Penitenciario Federal carecían de la infraestructura y de recursos adecuados
para atender el estado de salud y rehabilitación del autor, y que tampoco se
podía garantizar el traslado en tiempo y forma desde el centro penitenciario
donde se encontraba hasta el sanatorio rehabilitador de forma que pudiera
continuar la rehabilitación en la modalidad de asistencia ambulatoria, por lo
que la Procuración recomendó mantener al autor en el Instituto FLENI. Por otra
parte, el 17 de mayo de 2011, el Instituto FLENI señaló que el autor mantenía
secuelas neurológicas y requería continuar con el tratamiento de rehabilitación
en las áreas de kinesiología, terapia ocupacional, neurología cognitiva y
rehabilitación visual; que el autor podía continuar con un programa de
rehabilitación ambulatorio en el lugar que designe el TOF conjuntamente con su
seguro; que la rehabilitación en las áreas mencionadas debía efectuarse de 3 a
5 veces por semana; y que los traslados estaban sujetos a las recomendaciones
que indique el neurocirujano. El 24 de junio de 2011, la OSDE informó al TOF
sobre los establecimientos habilitados para la rehabilitación del autor
cercanos a la prisión y cubiertos por su
seguro.
2.12 El 26 de mayo de 2011, el autor
fue trasladado al Hospital Penitenciario Central del Complejo Penitenciario
Federal No. 1 de Ezeiza (CPF de Ezeiza) por orden del TOF. Adicionalmente, el
TOF ordenó que se coordine con la OSDE del autor a fin de que se evalúe y
disponga cuanto antes la continuidad del tratamiento de rehabilitación, en la
medida de lo posible en un centro médico próximo al lugar de detención.
2.13 El 27 de mayo de 2011, en
atención a una solicitud de la defensa, en el marco de un proceso de habeas
corpus, el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional
N° 1 o 2 de Lomas de Zamora (el Juzgado) autorizó el traslado del autor al
Instituto FLENI debido a un cuadro agudo de descompensación física y
psiquiátrica. El 29 de mayo de 2011, el autor fue derivado a la Clínica Olivos.
Entre el 30 de mayo y 3 de junio de
2011, el autor fue internado en el Instituto Argentino de Diagnóstico y
Tratamiento (IADT), donde se concluyó, entre otros, que debía retirarse la
placa colocada en la intervención quirúrgica de columna, agregando que “Si bien
esto podría significar un riesgo de perforación esofágica lo mismo podría
ocurrir con el desplazamiento del material. Este riesgo obviamente se
incrementa con los movimientos imprudentes que podrían producir un traslado
inadecuado o movimientos bruscos.” El 2
de junio de 2011, la Procuración Penitenciaria concluyó que en caso de
adoptarse la modalidad de tratamiento ambulatorio o “en hospital de día”, la
posibilidad de traslados desde cualquiera de los complejos penitenciarios,
conllevaba una alta probabilidad de fracaso en cuanto a su realización, toda
vez que el sistema penitenciario federal no podía garantizar la frecuencia y
oportunidad de los traslados, y que los logros alcanzados podían revertirse de
no continuar con el plan de actividades planificadas en el Instituto FLENI.
2.14 El 3 de junio de 2011, el autor
fue trasladado de nuevo al Hospital del Complejo Penitenciario de Ezeiza.
2.15 El 24 de junio de 2011, el
Juzgado rechazó la denuncia de habeas corpus interpuesta por el autor por falta
de competencia. En la misma fecha, el autor solicitó nuevamente al TOF la
detención domiciliaria bajo supervisión de un tribunal, debido a que el CPF de
Ezeiza no contaba con instalaciones ni personal para la rehabilitación de
pacientes con enfermedades neurológicas graves que, además, requieren
acompañamiento de una persona que los asista en las actividades mínimas y
básicas de la vida diaria; que el tratamiento de rehabilitación en la práctica
había sido interrumpido; y que la infraestructura no era adecuada para personas
con discapacidad. En su caso no podía acceder al baño ni a la ducha ya que
existía un escalón que no podía sortear por sus propios medios; fue colocado en
una celda ubicada en el primer piso, por lo que no podía acceder al patio en
planta baja; no podía tener una higiene personal suficiente y apropiada, y, en
general, debía realizar todas las actividades básicas en la cama; tenía escaras
en la piel por decúbito; y era imposible tener un contacto oportuno con el
personal de enfermería. Asimismo,
resaltó que no se tomó en cuenta las opiniones médicas que aconsejaban una
nueva intervención quirúrgica de columna.
2.16 El 4 de julio de 2011, el CPF de
Ezeiza informó al TOF que a pesar de contar con servicio de kinesiología motora
y terapia ocupacional, el autor se negaba a realizar tratamiento de
rehabilitación. Igualmente, el 19, 20 y 27 de julio de 2011 el autor se negó al
traslado a la Clínica Santa Catalina a efectos de coordinar su posible
tratamiento de rehabilitación, alegando que la misma no podía ofrecerle todos
los servicios de rehabilitación que necesitaba.[1]
2.17 El 15 de agosto de 2011, el TOF
denegó de nuevo la solicitud de detención domiciliaria del autor. El TOF
consideró que el estado físico y la situación médica del autor no permitían
concluir que le fuera imposible recuperarse estando privado de libertad o que
no pudiera ser atendido adecuadamente en la prisión y trasladado fuera de ella
cuando fuese necesario en una ambulancia de alta complejidad y acompañado de un
médico. El TOF concluyó que nada demostraba que sólo podía ser tratado
apropiada y eficazmente si se encontraba detenido en su domicilio.
2.18 El autor apeló la decisión del TOF ante la
Cámara Federal de Casación Penal (Cámara Federal). El 18 de noviembre de 2011,
la Cámara Federal acogió el recurso de casación y renvió las actuaciones
al TOF, debido, entre otros, a la
ausencia de informes actualizados del CMF respecto a la salud del autor; las
condiciones de alojamiento en el centro penitenciario; y la incidencia que
pudieran tener sobre su salud los traslados entre el centro penitenciario y el
lugar de rehabilitación.
2.19 En noviembre de 2011, el autor
empezó a ser trasladado al Hospital San Juan de Dios. Sin embargo, el 25 de
noviembre de 2011, el Jefe del Servicio de Rehabilitación de este hospital
solicitó la suspensión mientras no se recibiera un informe de especialista de
columna sobre las consecuencias que podrían tener dichos traslados.
2.20 El 2 de diciembre de 2011, el
oftalmólogo del CPF de Ezeiza solicitó continuar con la rehabilitación oftalmológica del autor
para tratar la hemianopsia homónima izquierda. No obstante, hasta el momento de
la presentación de la comunicación el autor no había recibido rehabilitación.
2.21 El 7 de diciembre de 2011, el CMF
informó al TOF que el autor evolucionaba favorablemente y que necesitaba el uso
de una silla de ruedas, collar cervical inmovilizador y la asistencia de una
tercera persona. Asimismo, el CMF señaló que se requería nuevas placas
radiográficas para determinar el estado actual de la columna cervical y que el
tratamiento adecuado era la continuación de rehabilitación ambulatoriamente. Respecto
a los traslados, el CMF señaló la necesidad de los mismos independientemente
del lugar de alojamiento donde se encontrase el autor, y que se realizaban siempre
en ambulancia de la OSDE con custodia
del Servicio Penitenciario Federal.
2.22 El 29 de diciembre de 2011, el
TOF volvió a denegar la solicitud de detención domiciliaria del autor.
Cualquiera fuera el lugar de alojamiento del autor se requeriría trasladarlo al
centro de rehabilitación, por lo que el riesgo que suponen estos traslados no
se eliminarían con la concesión del arresto domiciliario. Más aún, no existía
evidencia de que el autor sólo podía ser
tratado apropiadamente en su domicilio y que ésta fuera la única manera de
neutralizar los riesgos de ser trasladado al centro de rehabilitación. El TOF tomó nota, entre otros, de la
inspección ocular de la Gendarmería Nacional al CPF de Ezeiza, ordenada en el
marco de proceso de habeas corpus, en que se dio cuenta de las medidas tomadas
para adaptar las instalaciones a las necesidades del autor, en particular, se
verificó la ubicación y funcionamiento del timbre de emergencia, la eliminación
del escalón de acceso al baño instalado en la habitación del autor; y de la
información presentada por el Ministerio Público respecto de las instalaciones
y estado de las salas de rehabilitación y médicas, la asistencia de un
enfermero las 24 horas del día, la existencia y funcionamiento de ascensores, y
la existencia de una puerta de acceso al patio de recreación habilitada
especialmente para el autor.
2.23 El 5 de enero de 2012, el autor
interpuso recurso de casación ante la Cámara Federal de Casación Penal contra
la decisión del TOF. Ese mismo día, el Subdirector del Hospital Penitenciario
CPF de Ezeiza informó al TOF que el tratamiento de kinesiología era realizado
en la misma habitación del autor; que tenía consultas periódicas en el Hospital
San Juan de Dios; que realizaba las actividades de higiene y necesidades
básicas en la cama, asistido por personal de enfermería; y que, de requerirse
tratamiento para procurar la auto dependencia en las necesidades diarias, el
hospital no contaba con infraestructura adecuada al estado del autor.
2.24 El 29 de junio de 2012, el
Director del Hospital Penitenciario emitió un nuevo informe en que consigna los
tratamientos de rehabilitación brindados al autor. El autor alega que el
informe era impreciso y distorsionaba el hecho que los tratamientos ofrecidos
en el centro penitenciario no eran adecuados; que sólo recibió 4 sesiones en el
Hospital San Juan de Dios; y que no recibió rehabilitación visual. Tampoco
recibió rehabilitación neurocognitiva ya que las distintas entrevistas en que
participó tenían como fin realizar un informe neuropsicológico.
2.25 El 13 de julio de 2012, la Cámara
Federal rechazó el recurso y ordenó a la
autoridad penitenciaria asegurar el seguimiento, atención y evaluación
periódica de la salud del autor, tomando las medidas que su salud requiera, en
particular, en cuanto a la rehabilitación médica y el acceso a facilidades
sanitarias mínimas. La Cámara Federal consideró que el TOF atendió
adecuadamente a las circunstancias de salud del autor existentes al momento de
rechazar su solicitud; que no podía concluirse que sólo era posible trasladarlo
apropiadamente si se encontraba en su domicilio o que la incidencia negativa de
los traslados se eliminarían con la concesión del arresto domiciliario; y que la actitud del autor de rechazar los
tratamientos de rehabilitación ofrecidos por la autoridad y la cooperación parcial en los exámenes
médicos físicos no podía ser utilizada por él para forzar el acceso a la
detención domiciliaria. Consideró que se habían efectuado las medidas
correctivas en la infraestructura del penal con la finalidad de dotar al autor
de mejoras de circulación, confort y acceso al patio, incluyendo la existencia
de ascensores en funcionamiento; y que se había constatado el equipamiento de
la sala de fisioterapia, salas de especialidad médica, de shock y de la unidad
de terapia móvil, y la asistencia permanente de un enfermero las 24 horas.
2.26 El 12 de octubre de 2012, el
médico de planta del Hospital Penitenciario informó que debido al tiempo
transcurrido en postración, el autor presentaba hipotrofia de los miembros
inferiores. El autor añade que en ese periodo no se le brindó un traslado
oportuno a un centro penitenciario que pudiera tratar sus problemas
odontológicos, y que éste sólo se produjo varios meses después, por lo que
debió ser intervenido quirúrgicamente, debido a una fístula que debió ser
drenada.
2.27 El 12 y 20 de noviembre de 2012, y
el 16 de enero de 2013 el autor reiteró sus alegaciones e informó al Comité que a pesar de los
requerimientos de la Cámara Federal, el TOF no había adoptado las medidas
necesarias para garantizar acceso adecuado y oportuno a las facilidades
sanitarias. Las autoridades penitenciarias sólo proporcionaron una silla de
plástico semi-adaptada que no ofrecía las medidas de seguridad indispensables. A
pesar que el propio informe del médico de planta del CPF de Ezeiza señaló que
estaba pendiente una consulta neurológica extramuros, esta consulta sólo se
realizó el 31 de octubre de 2012, por gestiones de sus familiares, en el
Instituto FLENI. Alegó, asimismo, que el sector donde se encuentra detenido,
sólo cuenta con una persona que cumple la función de enfermero para asistir a
la totalidad de los pacientes allí recluidos,
y que en la práctica, no era asistido adecuada y oportunamente. El 14 de
noviembre de 2012, el Instituto FLENI señaló que el autor “requer[ía]
rehabilitación intensiva en un centro de alta complejidad.” El autor presentó
una nueva solicitud de traslado e internamiento en el Instituto FLENI u otro centro dotado de los recursos humanos y
técnicos adecuados para sus necesidades. Sin embargo, el 28 de diciembre de
2012, el TOF denegó la solicitud.
2.28 El autor alega que aunque no agotó
los recursos internos estos se han prolongado de manera injustificada, siendo
improbable que con ellos logre un remedio efectivo. Resalta que en la práctica
no recibe tratamiento médico indicado en forma oportuna y eficiente,
encontrándose su integridad física y psíquica en grave peligro.
La denuncia
3.1 El autor afirma ser víctima de
violaciones de los artículos 9; 10; 13; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y
26, de la Convención, por el Estado parte.
3.2 El autor sostiene que la
evaluación de la pertinencia de la medida de detención en un establecimiento
penitenciario, incluso en el hospital penitenciario, requiere que se tome en
cuenta su estado de salud, la carencia de infraestructura y de servicios
médicos y cuidado, así como los efectos de dicha medida en el agravamiento de
su salud. La interrupción del tratamiento de rehabilitación seguido en el
Instituto FLENI, y las carencias indicadas,
obstaculizan su derecho al más alto nivel posible de salud sin
discriminación y a lograr la máxima independencia y capacidad, además de poner
en serio riesgo su vida, en violación de los artículos 25 y 26 de la
Convención. Los servicios de rehabilitación ofrecidos por las autoridades en la
práctica sólo constituyen cuidados paliativos, insuficientes para procurar su
cabal rehabilitación. Ningún otro interno detenido se encuentra en un estado de
salud similar al suyo en el sentido de requerir asistencia de terceros para
realizar acciones básicas de la vida diaria, por lo que la medida de detención
en un centro penitenciario constituye una violación de su derecho a la igualdad
ante la ley.
3.3 La infraestructura inadecuada
para personas con su discapacidad, y las precarias condiciones de detención y
cuidado sanitario en el Hospital Penitenciario de Ezeiza constituyen un
atropello a su dignidad y un trato inhumano. Debido a que fue colocado en una
celda del primer piso del CPF de Ezeiza, no pudo acceder al patio durante los
primeros ocho meses de su reclusión en este complejo penitenciario, por lo que
no tuvo acceso a un ambiente con aire fresco y luz natural, en violación del
artículo 14, párrafo 2 de la Convención.
3.4 El acceso a la ducha y
sanitarios es limitado debido al tamaño del baño y depende de la asistencia del
único enfermero de su pabellón, o de la buena voluntad de otros detenidos y de
los celadores. Los trabajos y modificaciones realizados por las autoridades
penitenciarias para eliminar el escalón que le impedía acceder al baño y ducha
no son suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas al
uso de una silla de ruedas, de manera tal que no puede desplazarse por sus
propios medios para acceder al sanitario y a la ducha. Su actual estado y la
falta de asistencia de terceras personas no le permite realizar un cuidado
cotidiano de su higiene y depende en parte de los paños higiénicos y material
proporcionado por su familia. Los ajustes realizados en el lugar de su detención no resultan
suficientes para revertir las condiciones que provocan un irreparable daño a su salud física y mental,
en violación del artículo 15, párrafo 2 de la Convención. El autor recuerda que
el Estado debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal,
estando en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades
penitenciarias ejercen un fuerte control
sobre las personas sujetas a custodia.
3.5 El autor no cuenta con un
contacto oportuno con el enfermero encargado de su pabellón. A pesar que se
instaló un timbre de llamado, en la práctica muchas veces la respuesta no es
inmediata o es inexistente. Su piel se ha escarado en reiteradas ocasiones ya
que no cuenta con un colchón anti-escara y sus movimientos se encuentran
sumamente limitados. No ha recibido rehabilitación postural y visual
adecuada desde que ingresó en el CPF de
Ezeiza, con equipos de rehabilitación neurológica que incluya neurólogos
clínicos, rehabilitación visual, fisioterapeutas, kinesiólogos y
fonoaudiólogos. El centro sanitario más cercano donde puede recibir una
rehabilitación adecuada está a 32 km de distancia. Nunca recibió la
rehabilitación visual prescrita por el personal oftalmológico. Sólo fue
trasladado a un hospital cuando presentó una infección que requería una
intervención quirúrgica. La falta de rehabilitación adecuada afecta su
reinserción en el ámbito social, familiar y laboral, ya que no puede trabajar
en la prisión, ni acceder en similares condiciones a la vida
que realizan los demás detenidos, mediante el uso de prácticas y herramientas
educativas y terapéuticas. Todo ello constituye una violación del artículo 17
de la Convención.
3.6 El autor alega que los
tribunales no consideraron adecuadamente su situación y ordenaron su ingreso en
prisión a pesar de existir información médica a favor de su solicitud de
detención domiciliaria o de su permanencia en un hospital. En particular,
desestimaron arbitrariamente sus alegaciones respecto a que los traslados del
CPF de Ezeiza al hospital rehabilitador eran perjudiciales para su salud y
podían suponer un serio riesgo dada la inestabilidad de su columna cervical. La
detención domiciliaria le permitiría acudir a la rehabilitación ambulatoria con
sus médicos tratantes en el Instituto FLENI, que se encuentra a 5 km de su
domicilio, por ruta asfaltada y donde cuenta con todos los servicios de
rehabilitación necesarios.
3.7 Adicionalmente, el autor señala
que fue obligado a trasladarse a la sede donde se desarrolló el juicio oral en
su contra, por ejemplo el 11 de abril de 2011, para luego impedirle el acceso a
la audiencia, debiéndose quedar en la ambulancia por más de 6 horas, a pesar de
la opinión contraria de los médicos. Este hecho ilustraría las decisiones
arbitrarias de las autoridades en relación con personas que, como él, han sido
acusados de delitos de lesa humanidad.
3.8 Como medidas de reparación, el
autor solicita se ordene su detención domiciliaria hasta que se encuentre en
condiciones de ser sometido a una nueva intervención quirúrgica de columna
cervical; se le permita llevar a cabo la rehabilitación necesaria y oportuna en
la modalidad hospital de día en el Instituto FLENI, sede Escobar, disponiendo
el Estado parte de las medias de seguridad que estime necesarias,
correspondientes y razonables.
Observaciones del Estado parte sobre la
admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1 El 12 de marzo de 2013, el
Estado parte presentó al Comité sus observaciones sobre la admisibilidad y el
fondo de la comunicación y solicitó se declare la comunicación inadmisible
conforme al artículo 2, párrafos d) y e) del Protocolo Facultativo, en virtud
de los argumentos contenidos en los siguientes párrafos.
4.2 En relación con los hechos que
dieron lugar al internamiento del autor en un centro penitenciario, el Estado
parte señala que el autor fue ex oficial de la Policía Provincial de Buenos
Aires durante la dictadura que gobernó el Estado parte entre 1976 y 1983. El 14 de abril de 2011, el TOF condenó al
autor a prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por los delitos
de allanamiento ilegal, privación ilegítima de la libertad cometida por abuso
funcional agravada, imposición de tormentos agravados, y homicidio doblemente
agravado. A la fecha de la presentación de las observaciones del Estado parte,
el fallo estaba pendiente de recurso
ante la Cámara Nacional de Casación Penal. La condena del autor se enmarca en
los esfuerzos del denominado proceso de Memoria, Verdad y Justicia, tendiente a
identificar, juzgar y sancionar a los responsables de graves crímenes
cometidos durante la dictadura.
4.3 El autor no agotó los recursos internos en
relación con las quejas que trae ante el Comité, pues recurrió a una vía que no
era la adecuada para reparar las presuntas violaciones. Además, alega violaciones de la Convención sin que exista
constancia de acciones administrativas y/o judiciales internas tendientes a reparar
las presuntas violaciones. Su solicitud de prisión domiciliaria fue examinada
por el TOF y la Cámara Federal de Casación Penal, siendo rechazada por esta
última debido a que no concurrían los presupuestos de prisión domiciliaria
previstos en la ley. Frente a esta
decisión, el autor pudo haber interpuesto un recurso extraordinario federal
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, prefirió acudir
directamente al Comité a pesar de reconocer que no se habían agotado los
recursos internos. De acuerdo al artículo 14 de la Ley 48 un requisito del
recurso extraordinario es la existencia de una cuestión federal, por ejemplo,
cuando se cuestiona la violación de una cláusula de la Constitución Nacional o
de un tratado, como la Convención. Por tanto,
la falta de interposición de este recurso supone el no agotamiento de
los recursos internos. Las alegaciones del autor respecto a que los recursos se
habían prolongado injustificadamente carecen de fundamento. Por el contrario,
no se advierten del trámite seguido en que se examinó su solicitud de detención
domiciliaria. Más aún, ninguna alegación respecto a la excesiva duración del
procedimiento interno fue planteada por el autor en sede nacional. Su solicitud
fue ampliamente considerada por los tribunales competentes que intervinieron,
con las debidas garantías judiciales.
4.4 Las alegaciones presentadas por
el autor carecen de fundamentación, siendo genéricas, y sin mayores
precisiones. Las autoridades judiciales, por el contrario, proporcionaron
múltiples respuestas a las peticiones formuladas por el autor con relación a
los tratamientos médicos que debía seguir, y las condiciones de su detención y
alojamiento.
4.5 El Estado parte presenta un
recuento de los hechos vinculados al caso y resalta que el 13 de julio de 2012,
la Cámara Federal rechazó el recurso de casación del autor. Sin embargo,
estableció expresamente obligaciones para el TOF, debiendo tomarse, con
carácter urgente, todas las medidas necesarias en lo que atañe a su
rehabilitación médica y al acceso a facilidades sanitarias mínimas en el lugar
de su internamiento. En seguimiento a esta decisión, el 18 de julio de 2012, el
TOF ordenó al CPF de Ezeiza diversas medidas, entre otras, la remisión mensual
de informes relativos al estado de salud del autor y los tratamientos de rehabilitación,
y la asistencia de un enfermero las 24 horas.
4.6 La Cámara Federal ordenó al TOF
la realización de un examen médico actualizado a efectos de analizar
adecuadamente la solicitud de detención domiciliaria del autor. El CMF realizó dicho examen, y en él se basó la
decisión del TOF del 29 de diciembre de 2011 que rechazó la solicitud del
autor. Las autoridades judiciales no fueron pasivas antes las alegaciones del
autor y, por el contrario, en su momento la Cámara Federal acogió el recurso de
casación del autor contra la decisión del TOF de 15 de agosto de 2011.
4.7 El Estado parte comenta los
puntos divergentes entre las opiniones médicas del CMF y el perito propuesto
por el autor en los procedimientos internos, destacando que, según el CMF, debía
continuar con rehabilitación postural y visual ambulatoriamente cuya duración
dependía de los progresos logrados. La solicitud de detención domiciliaria resultaba inconsistente, pues en cualquier
supuesto el autor requería ser trasladado al centro de salud rehabilitador.
4.8 En cuanto a las condiciones de
detención y alojamiento, el TOF solicitó informes al CPF de Ezeiza, que fueron
complementados con información proporcionada por la Gendarmería Nacional y el
Ministerio Público Fiscal. Estos habían constatado in situ el estado del
hospital penitenciario, el equipamiento de rehabilitación y médico, la
asistencia de un enfermero las 24 horas, la accesibilidad del baño de uso
exclusivo del autor, la existencia y funcionamiento de un ascensor así como de
una puerta habilitada para que el autor pudiera acceder al patio de recreación.
El Estado parte sostiene que los certificados médicos expedidos por el
Instituto FLENI y presentados el 12 y 20 de noviembre de 2012 por el autor, que
resaltan la necesidad de que éste fuera internado en un centro de alta
complejidad se encontraban dirigidos a la obtención de la prisión domiciliaria,
ya que el autor se encuentra alojado en condiciones adecuadas.
4.9 El autor recibió idéntico trato
que cualquier otra persona que se hallare en su situación. El régimen de
prisión domiciliaria constituye la excepción a la normar general, siendo la
práctica de los tribunales ordenar la
detención de los condenados en establecimientos carcelarios comunes o en
hospitales penitenciaros, sin la concesión de beneficios indebidos.
4.10 El Estado parte solicita al Comité declare la comunicación
inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos o,
alternativamente, por ser manifiestamente infundada.
Información
adicional presentada por el autor
5.1 El 15 de marzo, 24 de abril, 11
de junio, 5 de agosto, y 10 de noviembre de 2013, el autor presentó información
adicional al Comité. El autor alegó que
hasta el 15 de marzo de 2013 no se había tomado ninguna medida de ajuste
razonable por parte de las autoridades penitenciarias del CPF de Ezeiza y que
no contaba con el tratamiento de rehabilitación indicado por sus médicos.
5.2 El 17 de abril de 2013, la
médica del CPF de Ezeiza presentó un informe médico al TOF según el cual el
Hospital Penitenciario no cuenta con un centro de rehabilitación de alta
complejidad que posibilite realizar el tratamiento indicado por los médicos
tratantes del autor del Instituto FLENI, por lo que se recomendó el
internamiento del autor en un centro de rehabilitación de alta complejidad.
5.3 El autor presentó un recurso de
casación contra la decisión del TOF de 28 de diciembre de 2012 que denegó su
solicitud de traslado e internamiento en el Instituto FLENI ante la Cámara
Federal de Casación Penal, alegando el incumplimiento de las medidas dispuestas
por la propia Cámara en su decisión del
13 de julio de 2012 y el continuo
deterioro de su salud.
5.4 El 29 de mayo de 2013, la Cámara
Federal acogió el recurso, anuló la
sentencia impugnada y ordenó al TOF pronunciarse de nuevo sobre la solicitud de internación del autor
en un centro de salud. La Cámara tomó nota del informe médico del CPF de Ezeiza
de 17 de abril de 2013 y de la solicitud de medidas provisionales del Comité
del 4 de febrero de 2013, y ordenó al TOF acudir al hospital penitenciario a
efectos de verificar las condiciones de detención e internamiento del autor.
5.5 El autor reiteró que a pesar de
esta decisión judicial, continuaba sin recibir tratamiento adecuado. Agrega que en la práctica existe
una imposibilidad material de realizar un tratamiento ambulatorio por la imposibilidad del Servicio
Penitenciario Federal de coordinar adecuadamente los traslados y cumplir con la
rutina que requiere su tratamiento, respetando los turnos asignados por los servicios sanitarios
extramuros. Adicionalmente, el autor alega que debido a la falta de atención
médica odontológica oportuna, el 4 de junio de 2013, su odontólogo concluyó que
no se le podía colocar implantes odontológicos.
5.6 El 12 de junio de 2013, el TOF
volvió a denegar su solicitud de internamiento en el Instituto FLENI. El 1 de
julio de 2013, el autor presentó un recurso de casación. Alegó que el TOF no
contaba con documentación fehaciente que le permitiera concluir que él se negó
a realizar las sesiones de rehabilitación en el CPF de Ezeiza ante la presencia
del kinesiólogo del GEBEN-Centro Alternativas en Rehabilitaciones S.A entre
enero y marzo de 2012; y que la opinión de este profesional, respecto a la
idoneidad y suficiencia de los equipos de rehabilitación de hospital
penitenciario, contrastaba con las
opiniones del kinesiólogo y la médica tratante que diariamente le atiende en el
penal. El autor alega ante el Comité que
a pesar de la opinión de sus médicos tratantes respecto a que requiere
internamiento hospitalario y las anteriormente vertidas por el CMF el 7 y 17 de
diciembre de 2012, el TOF no accede a su solicitud. Agrega que durante dos años
no contó con la rehabilitación que su discapacidad requiere, y en la actualidad
se le obliga a recorrer decenas de kilómetros en ambulancia para realizar
sesiones de rehabilitación de kinesiología y entrevistas psicológicas, dos
veces y una vez por semana, respectivamente. Esta situación afecta su estado
físico y psicológico, particularmente teniendo en cuenta la fragilidad de su
columna cervical.
5.7 El autor alega ante el Comité
que el tratamiento de rehabilitación ofrecido por el Estado parte es sólo
parcial, toda vez que recién se inició a mediados de julio de 2013. Además, por
razones ajenas a su voluntad, las sesiones de rehabilitación se interrumpieron
en septiembre de 2013, debido a que la ambulancia en que lo trasladaba tuvo un
accidente. Como consecuencia, el autor manifestó profundo dolor en el cuello y
la cadera, por lo que se procedió a efectuar exámenes médicos y suspender su
traslado al Hospital de San Juan de
Dios.
5.8 El 10 de noviembre de 2013, el
autor informó al Comité que el CMF sostuvo que el último examen médico mostraba
que su salud general no mostró mejoras. Posteriormente, el 17 de diciembre de
2013, el autor señaló que el accidente en la ambulancia demostraba el riesgo
que suponía para su vida y salud los traslados entre el centro penitenciario y
el hospital de rehabilitación. Estos traslados no sólo le causan gran ansiedad
y dolor, haciendo el tratamiento menos efectivo, sino que le impiden contar con
visitas en el lugar de detención los días que le son asignados por las
autoridades penitenciarias, cuando se superponen los traslados al hospital con
los horarios de visitas de familiares y amigos en el penal.
5.9 El 6 de marzo de 2014, el autor
reiteró sus alegaciones sobre la falta de rehabilitación adecuada y oportuna, y
sobre los negativos efectos de los traslados en ambulancia a su columna
cervical; y alegó que debía ser internado en un centro sanitario especializado
o sea puesto en detención domiciliaria. Asimismo, señaló que el último informe
de su médico tratante indicaba que los cuidados brindados eran insuficientes e
inefectivos, por lo que necesitaba terapia de rehabilitación diaria de cuatro
horas.
Observaciones
adicionales del Estado parte
6.1 El 31 de julio de 2013, el
Estado parte informó al Comité sobre las medidas tomadas en atención a la
solicitud de medidas provisionales del Comité de 4 de febrero de 2013[2]. El 12 de junio de 2013, por requerimiento de la Cámara Federal, el
TOF examinó nuevamente la solicitud de internamiento en el Instituto FLENI y
decidió desestimarla. Previamente, el
TOF visitó al autor e inspeccionó el lugar de alojamiento en el Hospital
Penitenciario, incluido el baño y los espacios destinados a la rehabilitación
kinesiológica, los que se encontraban en
buenas condiciones de higiene y conservación.
6.2 El TOF tomó nota de la
información médica proporcionada por el CMF, según el cual no era necesario
adoptar nuevas medidas, manteniéndose las indicaciones de informes anteriores
en cuanto a proveer al autor con tratamiento de rehabilitación ambulatorio.
6.3 En relación con el informe de la
médica del CPF de Ezeiza de 17 de abril de 2013, el Estado parte señala que, en
el marco del proceso seguido ante el TOF, se consultó con la mencionada médica,
quien sostuvo que su opinión se había basado exclusivamente en las
recomendaciones de los médicos del autor del Instituto FLENI[3]. Más aún, el TOF consideró que los informes médicos producidos cuando
el autor dejó el Instituto FLENI, dan
cuenta que estaba en condiciones de seguir tratamiento ambulatorio, sin que los
médicos tratantes del Instituto FLENI o los peritos oficiales hayan controvertido
este punto.
6.4 El TOF constató, a través de la OSDE del autor,
que en junio de 2012 éste rechazó los servicios de rehabilitación en el establecimiento penitenciario ofrecidos
por la empresa GEBEN, exigiendo ser atendido según el protocolo e instalaciones
del Instituto FLENI[4].
Igualmente, el TOF tomó nota de la aseveración del kinesiólogo que atendió al
autor en el centro penitenciario, respecto a las limitaciones de los equipos de
rehabilitación disponibles, señalando que dichas aseveraciones fueron
contradichas por la OSDE, quien indicó, luego de la visita del médico de GEBEN,
que existía una alternativa de rehabilitación en kinesiología y fisiatría en el
lugar de alojamiento, pudiendo apersonarse allí los médicos encargados de ello.
Más aún, la disponibilidad de equipos de última generación fue confirmada por
el Fiscal General ad hoc de la Unidad de Derechos Humanos de la Procuración
General de la Nación, quien visitó el hospital penitenciario y se entrevistó
con el autor el 8 de mayo de 2013. Por tanto, el TOF concluyó que se había
constatado la existencia de equipos de
rehabilitación de kinesiología y su suficiencia, al menos de los insumos
básicos, así como su estado de conservación y funcionamiento.
6.5 En este contexto, el TOF
concluyó que, con la excepción de la opinión
de la médica del CPF de Ezeiza, no existía prescripción médica ni nuevos
elementos a favor de la solicitud del autor.
Tomando nota de la solicitud de medida provisional del Comité del 4 de
febrero de 2013, el TOF solicitó al CMF un peritaje médico para establecer el
estado de salud del autor, evaluar las condiciones de su rehabilitación e
indicar si resultaba procedente mantener su alojamiento en el hospital
penitenciario. Asimismo, ordenó se continúen con los servicios de
rehabilitación ofrecidos por la OSDE, y de ser el caso se deje constancia de la
negativa del autor a utilizar este servicio asegurándose que tal negativa haya
sido producto de una decisión voluntaria e informada; y se realice mensualmente
un informe general sobre el estado de salud del autor y su evolución por parte
del CMF.
6.6 El 20 de septiembre de 2013, el
Estado parte informó al Comité que el TOF solicitó información al Centro de
Rehabilitación San Juan de Dios, quien acreditó que el autor se encuentra
efectuando tratamiento de rehabilitación en las áreas kinesiológica y
psicológica.
6.7 El 15 de noviembre y 19 de
diciembre de 2013, el Estado parte informó al Comité que, a solicitud del TOF,
el 9 de octubre de 2013 el autor fue sometido a una pericia médica con
intervención del CMF y 3 médicos peritos designados por las partes. De acuerdo
a este informe no existían cambios significativos en la salud del autor. Después
del accidente en la ambulancia, el 3 de septiembre de 2014, el autor fue
sometido un examen médico para
determinar posible daño a su salud, en particular en la columna cervical y
cerebro. Este examen no demostró ningún cambio en relación con los hallazgos
previos. Por otra parte, el informe señala que la prisión cuenta con
equipamiento adecuado para rehabilitación músculo-esquelética, pero no para la
rehabilitación de pacientes con alteraciones de la bipedestación y equilibrio o
necesidades de rehabilitación visual. Por tanto, se recomendó mantener al autor
en el CPF de Ezeiza, debiéndose completar parte de la rehabilitación en
hospital extramuros. Uno de los peritos propuestos por las partes, sin embargo,
señaló que a pesar que las instalaciones de rehabilitación del penal se
encontraban en excelente estado e higiene, el autor tenía secuelas de
complejidad que requerían su internamiento en un centro de rehabilitación con especialización
neurológica.
6.8 El 2 de abril de 2014, el Estado
parte reiteró que la comunicación debía ser declarada inadmisible con arreglo
al artículo 2 del Protocolo Facultativo, a la luz de los argumentos previamente
expuesto por el Estado parte ante el Comité; que la prisión impuesta al autor
formaba parte de los esfuerzo realizados en el proceso de memoria, verdad y debido
proceso; y que la única intención del autor con la presente comunicación era
evitar cumplir la pena impuesta en prisión.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
7.1 Antes de examinar toda
reclamación formulada en una comunicación, el Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del
Protocolo facultativo y el artículo 65 del reglamento del Comité, si es o no
admisible en virtud del Protocolo facultativo.
7.2 De conformidad con el artículo 2 c) del
Protocolo facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha
sido examinado por el Comité ni ha sido ni está siendo examinado en el marco de
otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
7.3 El Comité observa que el autor invocó una violación
del artículo 13 de la Convención y alegó que a pesar de su
estado de salud, fue obligado a trasladarse a la sede donde se desarrolló el
juicio oral en su contra, a pesar de la opinión contraria de los médicos, para
luego impedirle el acceso a la audiencia, debiéndose quedar en la ambulancia o
la camilla en otro ambiente. Sin embargo, en base a la documentación
presentada, el Comité considera que no puede concluir que el autor agotó los
recursos internos respecto a esta alegación y por tanto, la declara parcialmente
inadmisible con arreglos al artículo 2, párrafo (d) del Protocolo Facultativo,
por lo que hace este punto.
7.4 El Comité toma nota de la
argumentación del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos,
ya que utilizó una vía que no era la adecuada para reparar las presuntas
violaciones y no interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación contra la decisión de la Cámara Federal de
Casación Penal de 13 de julio de 2012. El Comité observa que el autor acudió en
varias ocasiones ante los órganos judiciales del Estado parte solicitando su
detención domiciliaria o el traslado e internamiento en un centro de salud. En
particular, acudió en tres ocasiones en casación ante la Cámara Federal de
Casación Penal, siendo la última vez el 29 de mayo de 2013. El Comité considera
que el Estado parte no explica su afirmación de que el autor utilizó una vía
que no era la adecuada. Tampoco explica de qué manera el recurso extraordinario
federal hubiera podido ser efectivo y adecuado, o qué otra vía existía para
reparar las posibles violaciones alegadas por el autor. Dada la naturaleza de
los asuntos sujetos a examen, el Comité considera que el autor realizó
esfuerzos suficientes para plantear sus reclamos ante las autoridades internas.
Además, de recurrir a recursos extraordinarios que prevé la ley del Estado
parte, la tramitación de la petición podría verse demorada excesivamente y se
pondría en riesgo la integridad física del peticionario. Por tanto, el Comité
concluye que no existen obstáculos para la admisibilidad de la comunicación de
conformidad con el artículo 2, párrafo (d) del Protocolo Facultativo.
7.5 El Comité toma nota de la
argumentación del Estado parte respecto a que la comunicación es inadmisible
con arreglo al artículo 2, párrafo (e) del Protocolo Facultativo, toda vez que
las alegaciones del autor carecen de fundamentación, son genéricas, y sin
mayores precisiones. El Comité considera que las quejas del autor y los hechos
expuestos plantean cuestiones susceptibles de ser examinadas en el marco de los
artículos 9; 10; 14, párrafo 2; 15, párrafo 2; 17; 25; y 26, de la Convención y
que las mismas han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la
admisibilidad. Por consiguiente, y no existiendo otros obstáculos a la
admisibilidad, el Comité declara la comunicación parcialmente admisible y
procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1 El Comité sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad ha examinado la presente comunicación teniendo en
cuenta la información facilitada por las partes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo
1, del reglamento del Comité.
8.2 El Comité toma nota de la queja
del autor de que ha sido discriminado toda vez que las autoridades no tomaron
en cuanta su discapacidad ni su estado de salud al internarlo en el Hospital
Penitenciario Central del CPF de Ezeiza, ni llevaron a cabo los ajustes
razonables necesarios para garantizar su integridad personal. Lo anterior se ha
traducido en la interrupción del tratamiento de rehabilitación indicado por sus
médicos tratantes, y violado su derecho al más alto nivel posible de salud sin
discriminación y a lograr la máxima independencia y capacidad. Por otra parte,
el autor alega que las autoridades desestimaron arbitrariamente sus alegaciones
respecto al riesgo para su salud que suponían los traslados del CPF de Ezeiza
al hospital rehabilitador; que la infraestructura del centro penitenciario es
precaria e inadecuada para personas con su discapacidad; y que los ajustes realizados por las autoridades
penitenciarias en su lugar de detención son insuficientes para evitar el
continuo e irreparable daño a su salud física y mental.
8.3 La información de que dispone el Comité
muestra que el autor fue sometido a una intervención
quirúrgica en que se le colocó una placa a nivel cervical de manera incorrecta.
Asimismo, tuvo un accidente cerebro vascular con secuelas graves, que le
ocasionaron hemianopsia homónima izquierda y trastornos en el equilibrio de
orden perceptivo, cognitivo y de orientación visoespacial. Debido a esta
situación, el autor requiere tratamiento de rehabilitación en las áreas de
kinesiología, terapia ocupacional, neurología cognitiva y rehabilitación
visual. El 7 de abril de 2010, el
Instituto FLENI informó al TOF que el autor estaba en condiciones de continuar
un programa de rehabilitación ambulatorio en “hospital de día” y el 6 de agosto
de 2010, el TOF dispuso el internamiento, primeramente en el CPF de Buenos Aires y,
posteriormente, el 26 de mayo de 2011,
en el CPF de Ezeiza donde permanece actualmente.
Las
condiciones del lugar de detención
8.4 El Comité toma nota de las
alegaciones del autor de que su habitación-celda en el CPF de Ezeiza es inadecuada para una persona con
discapacidad. Los ajustes realizados por las autoridades penitenciarias no
resultan suficientes, toda vez que las dimensiones del baño no están adaptadas
al uso de una silla de ruedas; la silla de plástico semi-adaptada en el
baño no guarda las medidas de seguridad
indispensables; y no puede desplazarse
por sus propios medios para acceder al sanitario y a la ducha, dependiendo de
la asistencia del enfermero u otra persona. Si bien es cierto se instaló un
timbre de llamado, en la práctica muchas
veces la respuesta no es oportuna. Su piel se ha escarado en reiteradas
ocasiones por no contar con un colchón anti-escara y sus movimientos se
encuentran sumamente limitados. En la práctica sólo puede realizar sus
necesidades básicas mediante el uso de instrumentos que le colocan en su cama y
la falta de asistencia de terceras personas no le permite realizar un cuidado
cotidiano de su higiene. La falta de infraestructura adecuada para personas con
su discapacidad, y las precarias condiciones de detención constituyen un
atropello a su dignidad y un trato inhumano. Por otra parte, el Comité toma
nota de las observaciones del Estado parte respecto a que las autoridades
realizaron los trabajos y modificaciones necesarias para eliminar el escalón
que impedía el acceso al baño y ducha de manera independiente. Además, las
autoridades judiciales, de la Gendarmería Nacional y del Ministerio Público
verificaron in situ la existencia y
funcionamiento de ascensores, la existencia de una puerta de acceso al patio de
recreación habilitada especialmente para el autor, y la existencia y
funcionamiento de un timbre de llamado al enfermo, quien prestaba asistencia
las 24 horas del día.
8.5 El Comité recuerda que conforme
al artículo 14, párrafo 2 de la Convención, las personas con discapacidad que
se vean privadas de su libertad tienen derecho a ser tratadas de conformidad
con los objetivos y principios de la Convención, incluida la realización de
ajustes razonables. Asimismo, también recuerda que la accesibilidad es un
principio general de la Convención y, en tal sentido, se aplica también a
aquellas situaciones en las que las personas con discapacidad son privadas de
su libertad. El Estado parte tiene la obligación de garantizar que sus centros
penitenciarios permitan la accesibilidad de todas las personas con discapacidad
que lleguen a ser privadas de su libertad. Así pues, los Estados partes deben
adoptar todas las medidas pertinentes, incluyendo la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, a fin de que las personas con discapacidad privadas de libertad
puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los
aspectos de la vida diaria del lugar de detención, entre otras, asegurando su
acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas de libertad,
a los diversos ambientes físicos y servicios, tales como baños, patios,
bibliotecas, talleres de estudio o trabajo, servicios médico, psicológico,
social y legal. En el presente caso, el Comité reconoce los ajustes realizados
por el Estado parte para eliminar las barreras de acceso en el entorno físico
del autor en el centro penitenciario.
Sin embargo, considera que el Estado parte no ha probado fehacientemente [, por
ejemplo a través de fotografías, videos o planos,] que las medidas de ajuste
tomadas en el complejo penitenciario sean suficientes para garantizar el acceso
del autor al baño y ducha, patio y al servicio de enfermería, de la manera más
independiente posible. En este sentido el Comité observa que el Estado no ha
alegado la existencia de obstáculos que le impidan tomar todas las medidas
necesarias para facilitar la movilidad del autor en su entorno y tampoco ha
desvirtuado las alegaciones del autor sobre la persistencia de barreras
arquitectónicas. Por consiguiente, el Comité considera
que, en ausencia de suficientes explicaciones, el Estado parte ha incumplido sus
obligaciones en relación con los
artículos 9, párrafo 1 (a) y (b) y 14,
párrafo 2 de la Convención.
[8.6 Habiendo arribado a la anterior
conclusión, en las circunstancias del presente caso, el Comité considera que
como resultado de la falta de accesibilidad y ajustes razonables suficientes se
colocó al autor en unas condiciones de detención precarias incompatibles con el
derecho consagrado en el artículo 17 de la Convención.]
8.7 El Comité recuerda, la falta de
medidas pertinentes y ajustes razonable suficientes, cuando estos sean requeridos,
para personas con discapacidad privadas de libertad, puede llegar a constituir
un trato contrario al artículo 15, párrafo 2 de la Convención. Ahora bien, en
el presente caso, el Comité considera que no cuenta con elementos suficientes que le
permitan concluir a la existencia de una violación del artículo 15, párrafo 2
de la Convención.
El
cuidado sanitario y el tratamiento de
rehabilitación
8.8 El Comité toma nota de las
alegaciones del autor respecto a que desde su ingreso en el CPF de Ezeiza no ha
recibido un tratamiento de rehabilitación adecuado y oportuno; y que este
centro carece de infraestructura, equipamiento y personal adecuados para llevar
a cabo el tratamiento de rehabilitación. El Comité toma nota, asimismo, de las
observaciones del Estado parte respecto a que, en coordinación con la OSDE, el
tratamiento de rehabilitación ambulatorio puede efectuarse en el CPF de Ezeiza
y en centros sanitarios extramuros próximos al penal; que el autor se negó en
diversas ocasiones a someterse a dichos tratamientos; que sus solicitudes de
detención domiciliaria o internamiento hospitalario han sido ampliamente
examinadas por las autoridades judiciales, quienes ordenaron al TOF tomar las
medidas necesarias a fin de proteger la salud e integridad del autor.
8.9 El Comité recuerda que, conforme al artículo 25 de la
Convención, las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud sin discriminación, por lo que
los Estados partes deben adoptar las medidas pertinentes para asegurar el
acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud, incluida la
rehabilitación. Además, el artículo 26 dispone que los Estados partes
adoptarán medidas efectivas y pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad
física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en
todos los aspectos de la vida, mediante servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, de forma que esos servicios y programas
comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una evaluación
multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona. A la luz de
estas disposiciones, leídas conjuntamente con el artículo 14, párrafo 2, el
Comité recuerda que los Estados partes están en una
posición especial de garante toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas con discapacidad
privadas de su libertad en razón de un proceso.
8.10 En
el presente caso, está fuera de toda duda que el autor requiere cuidados
sanitarios y tratamiento de rehabilitación. A este
respecto, el Comité observa que tras su ingreso al CPF de Ezeiza, el 26 de mayo de 2011, el establecimiento
penitenciario no le facilitó el tratamiento de
rehabilitación indicado por sus médicos tratantes del Instituto FLENI de manera
continua. Ahora bien, en ocasiones el autor se negó a realizar el tratamiento
de rehabilitación disponible en el CPF de Ezeiza o en hospitales extramuros
elegidos por las autoridades.
Posteriormente, como resultado de la intervención de la Cámara Federal
de Casación Penal, desde julio de 2013 el autor tuvo sesiones continuas de rehabilitación kinesiológica y
psicología en el Centro de Rehabilitación San Juan de Dios y en el mismo
hospital penitenciario. El Comité es consciente de las contradicciones existentes
entre las afirmaciones, por una parte del autor y por otra del Estado parte,
sobre la calidad y suficiencia del tratamiento de rehabilitación proporcionado
al autor mientras permanece en prisión. Sin embargo, constata, por una parte,
que las afirmaciones del autor no están acompañadas de elementos probatorios
plenamente convincentes y, por otra parte, que los órganos judiciales han
tomado medidas para responder a las necesidades médicas del autor. En
consecuencia, y en las circunstancias particulares de este caso, el Comité no cuenta con elementos suficientes
que le permitan concluir a la existencia de una violación de los artículos 25 y 26 de la Convención.
Los riesgos que
representa el estado de la columna cervical del autor para su salud y vida
8.11 El
Comité toma nota de las alegaciones del autor respecto a la fragilidad de su
columna cervical y los graves riesgos que supone la placa colocada en la
intervención quirúrgica a la que se sometió, debido a que se encuentra
desplazada y sin sujeción. De acuerdo a las alegaciones del autor, las
autoridades habrían puesto en grave riesgo su vida y salud al internarle en un
centro penitenciario y obligarle a aceptar un tratamiento
ambulatorio que implica frecuentes traslados en ambulancia que constituyen un
serio riesgo para su vida y salud. El Comité toma nota de las opiniones médicas
solicitadas por las autoridades judiciales y las presentadas por el autor. El
Comité observa que el 7 de abril de 2010, sus médicos tratantes en el Instituto
FLENI recomendaron tratamiento en modalidad ambulatoria; que posteriormente a
esta fecha el autor fue ingresado en centros sanitarios, incluido el de su
propia elección, y sometido a evaluaciones y exámenes médicos; y que las
opiniones médicas sobre las consecuencias que podrían ocasionar los traslados
debido al estado de su columna cervical no son concluyentes. Teniendo en
cuenta la información de que dispone, el
Comité no cuenta con elementos que le permitan
concluir que los traslados en ambulancia de alta complejidad y con
compañía de un médico desde y hacia el centro penitenciario, así como el
internamiento del autor en el penal, constituyan una violación de los artículos
10 y 25 de la Convención.
9. El Comité sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo facultativo
de la Convención, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones
que le incumben en virtud a los artículos 9, párrafo 1 (a) y (b); 14, párrafo
2; y 17, de la Convención y formula las siguientes recomendaciones al Estado
parte:
1. En
relación con el autor: el Estado parte tiene la obligación de reparar los
derechos que asisten al autor en virtud de la Convención, realizando los
ajustes en el lugar de detención que garanticen su acceso a las instalaciones
físicas y servicios penitenciarios, en igualdad de oportunidad que otras
personas detenidas. [El Estado parte también debe reparar las violaciones de la
Convención constatadas mediante el rembolso de los costes legales incurridos en
la tramitación del asunto ]. Por otra parte, en atención al delicado estado de
salud del autor, el Comité solicita al
Estado parte velar por que, en el marco de la autonomía del paciente a
consentir o rechazar un tratamiento médico, el autor tenga acceso a cuidados
sanitarios adecuados y oportunos de acuerdo a su estado de salud, y acceso
continuo y pleno a un tratamiento de rehabilitación adecuado.
2. De
carácter general: el Estado parte tiene la obligación de prevenir violaciones
similares en el futuro. En particular, el Estado tiene la obligación de:
a) Adoptar medidas pertinentes y ajustes
razonables suficientes, cuando estos sean solicitados, para garantizar que las
personas con discapacidad privadas de libertad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida del
lugar de detención;
b) Adoptar medidas pertinentes y ajustes
razonables suficientes, cuando estos sean solicitados, para garantizar el
acceso de personas con discapacidad privadas de libertad, en igualdad de
condiciones con las demás personas privadas de libertad, a las instalaciones
físicas del lugar de detención así como a los servicios que en estos se
ofrezcan;
c) Adoptar medidas pertinentes para
garantizar que las personas con discapacidad privadas de libertad tengan acceso
a tratamiento médico y rehabilitación, de manera que puedan gozar del más alto
nivel posible de salud sin discriminación;
d) Garantizar que las condiciones de
detención para personas con discapacidad no se traduzcan, por falta de accesibilidad
y de ajustes razonables, en condiciones más gravosas y de mayor sufrimiento
físico y psicológico que puedan convertirse en formas de trato cruel, inhumano
o degradante y afectación de la integridad física y psicológica de la persona.
e) Impartir formación adecuada y periódica
sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo facultativo a los
jueces; otros funcionarios judiciales; y funcionarios de los centros
penitenciarios, en particular al personal sanitario.
10. De conformidad con el artículo 5
del Protocolo facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado
parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por
escrito, que incluya información sobre las medidas que haya tomado en vista del
dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte
que publique el dictamen del Comité, y
que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a
todos los sectores de la población.
[Aprobado en árabe, chino, español, francés e
inglés, siendo la versión original el texto español. Posteriormente se
publicará también en ruso como parte del informe bianual del Comité a la
Asamblea General.]
[1] De
acuerdo a la sentencia del TOF de 15 de agosto de 2011, la OSDE informó al
tribunal el 3 de agosto de 2011, que el autor y su esposa habían sido
informados que todas las instituciones
sanitarias ofrecidas por OSDE se encontraban a mitad de distancia que el
Instituto FLENI, sede Escobar, por lo que, las mismas eran las más adecuadas en
concordancia con lo solicitado por el TOF y cubrían todas las necesidades
terapéuticas del autor.
[3]
De acuerdo a la copia de la sentencia
del TOF de 12 de junio de 2013, la
médica también hizo referencia a la
opinión de un médico del Hospital San Juan de Dios, quien en su momento indicó la suspensión del
traslado del autor hasta que no se hubiera realizado una evaluación del riesgo para su columna. El Comité también
observa que el TOF consignó la opinión de la Dirección Médica de este Hospital
en el sentido que “la decisión de interrumpir los turnos de rehabilitación
fisiátrica brindada al paciente […], no corresponde a un agravamiento de su
cuadro de base observado, sino a la necesidad de prevenir posibles riesgos en
sus traslados desde y hasta la institución debido a la inestabilidad en la
columna que padece”.
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