Por Luis María Bandieri*
El Consejo Superior de la Universidad de Buenos Aires, según la información periodística, resolvió por unanimidad rechazar la inscripción de procesados o condenados por delitos de lesa humanidad para cursar estudios a través de UBA XXII, un programa educativo impartido desde las cárceles.
De hecho, el rechazo de la inscripción ya se había producido en algunos casos, como los de carreras dictadas en Sociales y Filosofía y Letras. Uno de los ahora directamente afectados por la medida del Consejo Superior, denunció tiempo atrás ante el INADI la negativa de un docente de sociología a incluirlo en sus clases, a su juicio configurativa de conducta discriminatoria. El organismo consideró que la negativa del profesor quedaba amparada en la objeción de conciencia, lo que impedía considerarla discriminatoria, pero que era una obligación de la UBA asegurar al denunciante su derecho a la educación.
En ese punto, el Consejo Superior formó una comisión ad hoc para dictaminar sobre el asunto, integrada por Eugenio Zaffaroni y Raúl Gustavo Ferreyra por Derecho, Adriana Puiggrós y José Schulman por Filosofía y Letras y Osvaldo Varela y Alfredo Sarmiento por
Psicología. Tomo de la información periodística algunas de sus conclusiones:
El propósito de la Universidad “no puede ser otro que permitirla libre discusión de ideas y la más amplia confrontación de concepciones del mundo”.
“El respeto a las normas que rigen una comunidad universitaria no se agota en el cumplimiento formal de sus pautas, sino que exige de quien aspira a incorporarse a ella que su conducta no sea destructiva o lesiva a la existencia misma de la comunidad”.
“La particularidad del caso es que quienes aspiran a incorporarse a su comunidad universitaria, en la actualidad y desde siempre defienden públicamente la tesis de una pretendida inexistencia, legitimidad o justificación de esos delitos de los que fueron víctimas los propios miembros de la comunidad universitaria, es decir, una tesis negacionista de los delitos que han victimizado masivamente a miembros de la comunidad universitaria a la que pretenden incorporarse”.
“No pretende la UBA cuestionar las tácticas defensivas de estas personas en sus respectivos procesos penales, ámbito en el que se les debe garantizar la más amplia libertad de argumentación, pero ese mismo discurso, llevado al seno de la UBA, se vuelve disolvente del espíritu comunitario que debe animarla conforme a la tradición universitaria mundial de todos los tiempos”.
“En este sentido, la UBA debe aceptar incluso a quienes han victimizado cruelmente a integrantes de todos los estamentos de su comunidad, pero no puede permitir que éstos se incorporen a ella portando un discurso negacionista que pretenda legitimar esos delitos, porque inevitablemente esta conducta presente y actual –no pasada- sería fuente de interminables conflictos y desavenencias internas y acabaría lesionando o destruyendo las condiciones indispensables para la convivencia comunitaria, que es la esencia de su institucionalidad”.
“Ninguna universidad del mundo aceptaría como parte de su comunidad a personas que victimizaron a sus integrantes de la manera más cruel que haya conocido nuestra historia y que, de antemano, se sepan sostenedores de un discurso negacionista que habría de postular en su propio seno la legitimidad de esos delitos masivos”
“Por todo lo expuesto, quienes suscriben recomiendan no admitir a condenados y/o procesados por delitos de lesa humanidad como estudiantes de la Universidad de Buenos Aires”.
También según la información periodística –la página del Consejo Superior de la UBA todavía no ha recogido el texto de la decisión- los consejeros tomaron lo medular de su argumentación del dictamen, y lo encajaron dentro del cuadro normativo que rige a la institución, refiriéndose a la autonomía universitaria, al art. 29 de la ley de Educación Superior, que permite a las universidades definir
sus mecanismos de admisión y al estatuto de la UBA, que faculta a regular el ingreso de sus estudiantes.
Repasemos ahora algunas opiniones de autoridades y consejeros intervinientes en esa decisión. “Esta es una clara expresión política de la Universidad de Buenos Aires”, afirmó el rector, Rubén Hallú. El decano de Sociales, Sergio Caletti, expresó: “la UBA tenía la obligación de responder a la necesidad de reparación de su comunidad”. Y el decano de Filosofía y Letras, Hugo Trinchero, subrayó: “es un acto de reparación histórica…celebramos entonces esta resolución como un triunfo colectivo”. Por su parte, Juan Pablo Parchuc, director del Programa de Extensión en Cárceles de la Facultad de Filosofía y Letras, redondeó que la resolución “resume el trabajo que venimos haciendo en conjunto desde la universidad, las agrupaciones estudiantiles, docentes y las organizaciones de derechos humanos que trabajan en la cárcel”. Para este docente: “es un hecho histórico que pone a la universidad pública a la altura de las discusiones actuales sobre el rechazo al genocidio y las políticas por memoria, verdad y justicia”.
Entre los comentarios laudatorios de la resolución, recojo el de Marcelo Ferreira, docente de Derechos Humanos en la UBA1, titulado “Una Sanción Ética”. Ferreira afirma que la negativa al acceso a la educación superior no es un “derecho absoluto” –como lo sería en el caso de la educación primaria y la secundaria- y, por lo tanto, la negativa al acceso a ella no puede resultar discriminatoria, hasta el punto de que las facultades pueden establecer, de acuerdo
con el estatuto de la UBA, las condiciones de admisibilidad a sus aulas. Por otra parte, la negativa a la admisión no resulta alcanzada por el derecho a la reinserción social de los afectados, ante todo por la naturaleza de los delitos imputados, “crímenes de lesa humanidad, y como tales imprescriptibles, inadmistiables e imperdonables incluso por voluntad popular mayoritaria” y, por añadidura, a causa de “la pública defensa de las tesis de inexistencia o justificación” de esos delitos. A continuación, Ferreira señala que la sanción a los peticionarios de ingreso a UBA XXII resulta ética antes que jurídica. Una universidad puede otorgar premios éticos y también aplicar sanciones del mismo tipo. “Así lo hizo muchas veces -concluye nuestro autor- como en el caso de Martin Heidegger, que fue echado de la universidad alemana por aplicación de las leyes de Nuremberg”.
Tratemos de encuadrar lo anterior en lo que proclama nuestro derecho. Hay un fallo de la Corte Suprema de Justicia de atención imprescindible en el caso. Se trata de un habeas corpus correctivo y pluri-individual fallado en 20005, en la causa “Verbitsky, Horacio s/habeas corpus”2, donde la iniciativa fue del nombrado en nombre del CELS. Allí se recuerdan las normas que encierran los principios básicos sobre el asunto. En primer lugar, el art. 18 de la CN, con aquello de que las cárceles, donde se cumplen las penas de prisión de por sí aflictivas, deben ser para seguridad y no para castigo de los detenidos en ellas, y de que “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más de lo que aquélla –la seguridad- exija”, hará responsable a quien la autorice. A veces es bueno repasar lo que se ha leído u oído tantas veces (lo sustancial del texto recordado de 1853 ya estaba en la constitución frustra de 1819) ; esto es, que la pena privativa de la libertad asegura a quien ha delinquido frente a sí mismo y a la sociedad, pero que no significa castigo, escarmiento adicional. Al viejo texto se le adiciona, conforme el art. 75, inc. 22 de la CN, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 25, que establece el derecho a un “tratamiento humano durante la privación de libertad”. Y el art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también con jerarquía constitucional, que señala que en la privación de libertad la persona “será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Establece, asimismo, la finalidad del régimen penitenciario que “consistirá en u tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los procesados”.
Hasta aquí lo que todo estudiante de Derecho recibe en las universidades argentinas, UBA -mi vieja alma mater- incluida. Es la vulgata en la materia, no por repetida menos importante. El fallo de la Corte, referido a los detenidos en los penales de la provincia de Buenos Aires, pero de alcance interpretativo general, recuerda, además, las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, establecidas por la ONU en 1955. Dice la Corte que ellas “se han convertido por vía del art. 18 de la CN, en el estándar internacional respecto de las personas privadas de libertad”. El art. 6 de estas Reglas establece como principio fundamental que ellas “deben ser
aplicadas imparcialmente. No se deben hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera”. Y el 61 afirma: “en el tratamiento no se deberá recalcar el hecho de la exclusión de los reclusos de la sociedad, sino, por el contrario, el hecho de que continúan formando parte de ella”. En cuanto a los estudios, el art. 77 dice que “se tomarán todas las disposiciones para mejorar la instrucción de todos los reclusos capaces de aprovecharla”. En 1990 la Asamblea General de la ONU adoptó las “Reglas de Tokio” sobre medidas no privativas de libertad, como pueden ser el arresto domiciliario o cursar estudios. Su art. 2.2 establece como pauta básica interpretativa que “las reglas se aplicarán sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, patrimonio, nacimiento o cualquier otra condición”.
Entonces, en el caso, se ve afectado el derecho a aprender y recibir educación de los discriminados y, además, se les inflige una punición adicional sin causa a su privación de libertad, en violación de las reglas mínimas aceptadas por nuestro país para la población carcelaria. El derecho de aprender (art. 14 CN) protege también a quien desea hacerlo, contra quienes, investidos con el deber de hacerlo, omiten su cumplimiento. La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos” (art. 26.1), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice que “la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados” (art. 13.2 “c”), por lo que una discriminación genérica como la que ha establecido la UBA, que no se funda en méritos o capacidades, vulnera aquellas convenciones con jerarquía constitucional. Y aquí estamos nuevamente ante la vulgata al alcance de cualquier estudiante de Derecho.
Más aún, repasando su cartilla, el estudiante advertiría fácilmente que nos encontramos ante una afectación del derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN, art. 7º Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1º y 24 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 2º Declaración Americana de Derechos y deberes del Hombre y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) mediante la creación discriminatoria de una “categoría sospechosa” –en los términos de nuestra Corte Suprema3-, establecida por malquerencia hacia personas o grupos de personas determinadas. En esos casos, siempre según nuestro máximo tribunal, las normas así establecidas parten de una presunción de inconstitucionalidad, y para que ese trato desigual no pueda ser considerado ilegítimo, quien defiende la validez de la disposición deberá demostrar que responde a fines sustanciales y no meramente convenientes y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar su finalidad.
Debe destacarse que formó mayoría el ministro Eugenio Zaffaroni.
Ya vimos que, por otra parte, la discriminación funciona como punición adicional para personas privadas de su libertad, en contravención a las reglas mínimas reconocidas por nuestro país para las buenas prácticas penitenciarias. Además, según la información periodística, dos de los estudiantes discriminados se encuentran aún bajo proceso y otro fue condenado, aunque nos e aclara si dicha sentencia está o no firme. Estamos, pues, ante la eventualidad de que hay sido atropellada también, por la decisión discriminatoria, la garantía fundamental de la presunción de inocencia (art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8º.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), lo que ahondaría la sospechosidad inconstitucional de la medida. Y hasta suponiendo que se aplicase la discriminación a personas con condenas firmes, siendo los objetivos de la pena la “reforma y readaptación social” de los penados, la discriminación va clamorosamente en contra de esas finalidades.
Si examinamos las razones aducidas para fundar el acto discriminatorio, vemos que se aduce no tanto la gravedad de las conductas pasadas que se les imputan a los aspirantes a cursar estudios, sino más bien la inaceptabilidad de sus ideas actuales respecto del conflicto atravesado. Especialmente, se les atribuye un “discurso negacionista” acerca de los delitos de que se los acusa; esto es, “la tesis de una pretendida inexistencia, legitimidad o justificación de esos delitos”. No se acredita de qué manera se conoce esa toma de posición de los presos, desde que ellos no fueron
admitidos a las aulas, donde podrían haber efectuado esas manifestaciones. Una hipótesis plausible es que se hayan tomado sus declaraciones y defensas en las causas a que están sometidos. El dictamen de las personalidades a que nos referimos más arriba se apresura a aclarar que admiten “las tácticas defensivas de estas personas en sus respectivos procesos penales, ámbito en el que se les debe garantizar la más amplia libertad de argumentación”. Pero, entonces, esa “amplia libertad de argumentación”, propicia en sede forense, no puede darse en el ámbito universitario de la UBA. ¡Curiosa y penosa conclusión! Quiere decir que si un historiador plantease que en nuestro país, desde 1964 (Uturuncos) hasta 1989 (La Tablada) se desarrolló en nuestro país una guerra, bajo el molde la guerra revolucionaria (causa 13, CSJN fallos 309:1656), que produjo una respuesta en forma de guerra contrarrevolucionaria, con secuela de muertes, terror, desapariciones forzadas, torturas, etc., y que este escenario de guerra puede considerarse periférico respecto del enfrentamiento global entre los EE.UU. y la URSS, con un destacado protagonismo de la Tricontinental desde La Habana, de un lado, y el “Plan Cóndor” y la CIA del otro, no podría sostener esta tesis, le sería impedida la “libertad de argumentación” y probablemente no encontrase recinto donde expresarse en la UBA.
Porque la condena fulminatoria contra los “discursos negacionistas” no alcanza sólo a quienes como imputados o condenados por delitos de lesa humanidad la pudieran esgrimir, sino que fácilmente podría extenderse a cualquiera cuyas opiniones sobre nuestros “años de plomo” no coincidiesen con la “memoria oficial” implantada desde
la cátedra. Ya la misma utilización a designio del adjetivo “negacionista” muestra que nos encontramos ante lo que Leo Strauss llamaba reductio ad hitlerum. “Negacionista” es quien niega la Shoa o el genocidio armenio. “Negacionista” es un apologista del Mal Absoluto, encarnado modernamente en Adolfo Hitler. Tildar a un pensamiento de “negacionista” es identificarlo con el Mal, contra el que todo está permitido. Es la reductio ad hitlerum como forma simple pero eficaz de desacreditar a una persona o a una idea. El profesor Ferreira, cuya opinión reseñamos más arriba, da una última vuelta de tuerca recordando, a propósito de la sanción discriminatoria, llevándola al plano ético, como le ocurrió a Martin Heidegger, “que fue echado de la universidad alemana por aplicación de las leyes de Nuremberg”. Si se pudo echar de la universidad al “negacionista” Heidegger, con mayor razón puede impedirse entrar en ella a “negacionistas” procesados o condenados por delitos de lesa humanidad. Me permito aclarar algunos puntos: a) como “leyes de Nuremberg” se conocen las leyes raciales del Tercer Reich de 1935, que no es el caso; b) Martin Heidegger no estuvo sometido al Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg; dicho tribunal estableció unos “principios de Nuremberg” para el juzgamiento, ya que, como dice Agnes Heller4, la humanidad no tenía en 1945 sistema legal positivo, por lo cual no era posible infringir la ley positiva de la humanidad; estos “principios” no le fueron aplicados a Heidegger; c) a Heidegger se lo separó de la Universidad de Friburgo, en 1946, luego de pasar por comisiones de “depuración”, por orden del gobierno militar francés ocupante; d) Heidegger fue readmitido en Friburgo en 1952. El profesor Ferreira haría bien en revisar el listado de profesores de la UBA que en diversas épocas, y por conducciones de muy diverso signo ideológico, fueron también “depurados”, como por ejemplo Carlos Cossio, antes de relacionar automáticamente separación con infracción ética.
Creo haber demostrado que la sanción discriminatoria contra los presos, procesados o condenados por delitos de lesa humanidad, que pretendieron ingresar a UBA XXII no resiste el escrutinio jurídico, a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales de igual jerarquía. La decisión de la UBA se inscribe en una serie de acciones que impiden cerrar las secuelas de aquella guerra que nos asoló. Hace poco, la presidencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ordenó el retiro de la placa recordatoria del asesinato del juez Jorge Vicente Quiroga, en 1974, que estaba en la entrada de la sede de aquel tribunal, habiéndosela mandado a arrumbar en un depósito penitenciario, con nota a la Corte Suprema, para su debido conocimiento. Entre las sinrazones sinuosamente alegadas en torno al episodio del retiro, se adujo que alguien había pedido que en su lugar se colocara un recordatorio del doctor Guillermo Díaz Lestrem, ex defensor ante la misma Cámara, desaparecido en 1978. La cuestión, allí, no era quitar la placa que recordaba el asesinato de un juez por el terrorismo durante un gobierno constitucional sino poner. Poner a su lado la que recordaba al doctor Díaz Lestrem, víctima de una desaparición
forzosa durante el Proceso. El día en que no nos indigne que ambos recuerdos puedan coexistir, el día en que comprendamos cómo convivir con nuestro pasado, sus extravíos y demasías, podremos decir que hemos aprendido de él, y lo hemos superado. Mientras tanto, no aprendemos. Y, encima, la UBA prohíbe estudiar.-
*El autor es miembro de la Asociación Civil Abogados por la Justicia y la Concordia.
1 ) En http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/200657-60031-2012-08-09.html
2 ) Fallos 328:1146
3 ) Ver fallo “Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento-Distrito Capital Federal”, CSJN, Fallos 332:433, especialmente considerandos 5 y 6.
4 “Más Allá de la Justicia”, Planeta Agostini, Barcelona, 1994, p. 54/55
*El autor es miembro de la Asociación Civil Abogados por la Justicia y la Concordia.
1 ) En http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/200657-60031-2012-08-09.html
2 ) Fallos 328:1146
3 ) Ver fallo “Partido Nuevo Triunfo s/reconocimiento-Distrito Capital Federal”, CSJN, Fallos 332:433, especialmente considerandos 5 y 6.
4 “Más Allá de la Justicia”, Planeta Agostini, Barcelona, 1994, p. 54/55
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