miércoles, diciembre 07, 2011

EL CASO DE JULIO ALBERTO POCH

REFERIDA A VIOLACIONES DE LA CIDH

POR ARGENTINA



EN EL CASO DE


JULIO ALBERTO POCH


11 DE NOVIEMBRE DE 2011



TABLADE CONTENIDOS



I. Introducción 3

1.1 Hechos del Caso: Falta de Caso Prima Facie 3

1.2 Historia Procesal Actualizada 4

II. Inversión de la Carga de la Prueba 5

III. Violación del Principio de Independencia Judicial 7

IV. Violación de la Presunción de Inocencia 8

V. La Errónea Utilización del Concepto de ‘Responsabilidad Penal Colectiva’ 9

VII. Conclusión 15



I. INTRODUCCIÓN



1.1 HECHOS DEL CASO: FALTA DE CASO PRIMA FACIE



1. El 6 de octubre de 2011 la DefensadelSr. Julio Alberto Poch recibió la confirmación de recepción de la peticiónpresentadael 21 de diciembre de 2010 ante laComisión Interamericana de Derechos Humanos referida a las violaciones de derechos humanos que han tenido lugar en el proceso penal contra el Sr. Poch, proceso que está siendo sustanciado bajo el auspicio del estado de Argentina. LaCIDHconfirmó asimismo que iniciaría una investigación. Estas violaciones se han prolongado en los procedimientos penales en curso contra el Sr. Poch. Por ello, complementando la mencionada petición, la Defensaprovee por la presente a la CIDHinformación adicional para fundamentarlas violaciones.



2. El Sr. Poch ha sido acusado de estar involucrado en los ‘vuelos de la muerte’ en Argentinadurante el régimen de la junta militar, alegaciones hechas por tres ex-colegas (Sr.Weert, BrouweryDuijker) basadasen una conversaciónen la que participó elSr. Poch. Durante esta conversación sólo se discutió en general sobre la época del régimen de Videla en Argentina. Sin embargo,tres ‘colegas’ delSr. Poch erróneamente interpretaron esta conversación; suvisión subjetivafue que el Sr. Poch admitió indirectamenteque él mismo estaba involucrado en esos vuelos de la muerte, a pesar de que – como estos colegas admitieron durante las audiencias testimoniales de enero de 2011 (ver infra) – él nunca dijo esto. Esta conversación tuvo lugar el 2 de diciembre de 2003 en la isla de Bali en el restaurante ‘Gado Gado’. Quedó absolutamente comprobado de los testimonios prestados por estos colegas Weert, Brouwery Duijker, que ellos nunca oyeron al Sr. Poch haber confesado cometer esos delitos o participar de los denominados “Vuelos de la Muerte”, sino que ellos interpretaron, dedujeron que debería haber estado involucrado, por la forma en que defendió el régimen militar.



3. Estasalegacioneshan sido rebatidaspor otros colegas que estuvieron presentes en la cena. El 22 de septiembre de 2009 mientras realizaba su último vuelo paraTransaviaantes de su retiro, Poch fue arrestado en el aeropuerto de Manises (Valencia, España) para ser extraditado a Argentina en relación a su presunta participaciónen 615 casos que constituirían delitos de lesa humanidad cometidos en la ESMA durantela última dictadura argentina. El Sr. Poch fue extraditado a Argentina en mayo de 2010, con la aclaración que el procedimiento de extradición se aceleró sensiblemente dado que el Sr. Poch aceptó ser lo más prontamente extraditado para llegar a la República Argentina y aclarar inmediatamente su total ajenidad con los hechos y las imputaciones.



4. El 18 de junio de 2010, basándose en estas ‘interpretaciones’ de dichos ex-colegas, el juez de instrucción argentino dictó elprocesamiento contra el Sr. Poch y ordenó su detención,sosteniendo que existía evidencia prima faciedel delito de privación ilegal de la libertad en relación a 615 casos. El 28 de octubre de 2010, la Cámara Federal (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal) anuló el procesamiento contra elSr. Poch, (en adelante: la Resolución de 2010), sosteniendo que la resolución era arbitraria porque carecía de fundamentos, y porque no se había detenido a analizar las pruebas presentadas por la defensa.



1.2 HISTORIA PROCESAL ACTUALIZADA



5. El 28de diciembre de 2010 se efectuó la excarcelación con fianza del Sr. Poch.Esto ocurrió porque al haberse anulado el procesamiento, no se podía mantener al Sr. Poch en prisión preventiva sin haber sido procesado, por lo que el Sr. Poch recuperó su libertad, a la espera de lo que se resolviese una vez efectuadas todas las pruebas sugeridas por la Cámara Federal que anuló el procesamiento, y las ofrecidas por la defensa y dispuestas por el Juez de Instrucción, entre ellas, los testimonios de una serie de testigos a realizarse en el mes de enero de 2011 en La Haya.



6. Desde que se presentara la petición de 2010 ante esta Comisión, han tenido lugar nuevos acontecimientos en este caso. Luego de que Argentina presentara un exhorto solicitando cooperación judicial a los Países Bajos el 11 y el 19 de noviembre de 2010, doce testigos declararon ante un juez de investigación neerlandés en enero de 2011. Los testigos que fueron interrogados (en presencia de la defensa del Sr. Poch) fueron C. Duijker, M.L. Erkelens, H.J. Evers, F.H. van Heukelom, A.I. Knip, M. Martin, H.J. van Overvest, H. Potze, M.Ch.J.J. Raijmakers, E.R. ReijnoudtBrouwer, T.E. Weerty J.J.G. Wiedenhoff. De estos doce testigos, nueve presentaron evidencia exculpatoria. Los tres testigos restantes admitieron que no escucharon al Sr. Poch confesarhaber cometido los graves actos de él mismo; ellos meramente lo presumieron.



7. El 9 de junio de 2011 el juez de instrucción Torres dictó un nuevo auto de procesamiento del Sr. Poch, pues el primero había sido anulado por la Cámara Federal,encontrándolo ‘prima facie responsable de la privación ilegal de la libertad agravada en 41 casos’(VEASEANEXO AI). Se ordenó una vez más la prisión preventiva del Sr. Poch. Esta decisión fue apelada por el abogado argentino del Sr. Poch, el Dr. Ibáñez.



8. El 29 de septiembre de 2011 la Cámara Federal emitió un fallo en el que confirmó el procesamiento del Sr. Poch por hallarlo ‘prima facie partícipe necesario en la comisión del delito de privación ilegal de la libertad agravada en 29 casos’ y mantuvosu prisión preventiva (VEASE ANEXO B(en adelante: la Resolución de 2011)). Mientras que la naturaleza de los cargos permaneció sin cambios, el número de supuestas víctimas fue reducido de 41 a 29. Es importante aclarar que entre los delitos imputados al Sr. Poch, no se le imputa ni tormentos ni homicidio ni la desaparición forzada de personas. En la misma fecha, la misma sala II de la Cámara Federal de Apelaciones, confirmó la resolución que denegara la excarcelación delSr. Poch.



9. Contra ambas decisiones la defensa del Sr. Poch presentó sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos parcialmente y las actuaciones han pasado a estudio de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Sólo se ha habilitado a que la casación revise la cuestión de la libertad, es decir la denegatoria de la excarcelación y la prisión preventiva, pero no se ha habilitado la revisión de las arbitrariedades en las que ha incurrido el fallo de la Cámara Federal, al confirmar sin pruebas, el procesamiento del Sr. Poch, contradiciéndose manifiestamente con lo que había sostenido un año antes, al anular el primer procesamiento.

II. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA



10. La primera violación se refiere a la inversión de la carga de la prueba.Cualquier inversión de la carga de la prueba, e inclusive hasta la aparición de la misma, se encuentra prohibida por el Artículo 8 (2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El procesamiento inicial del Sr. Poch estaba basado en tres presunciones, a saber:



1) la existencia de los llamados “vuelos de la muerte”;

2) la supuesta confesión que habría sido realizada ante terceros (es decir tres ex-colegas) durante una cenaen el restaurante ‘Gado Gado’ en Bali (2003) por Julio A. Poch en relación a su participación en aquellos episodios y;

3) el hecho de que prestó servicio como piloto de la Aviación Naval de la Armada Argentina al momento que tuvieron lugar estos sucesos.



11. Como es evidente el primer y tercer aspecto por sí mismos no pueden constituir ‘causa razonable’ - a lo sumo, pueden proveer una mínima base para iniciar una investigación penal. La defensa de Poch, jamás puso en duda de que los denominados “Vuelos de la Muerte” hayan existido o no, lo que siempre sostuvo es que el Sr. Poch jamás participó ni pudo participar de ellos. La supuesta ‘causa razonable’ está basada fundamentalmente en el segundo elemento, es decir, en las declaraciones de tres colegas del Sr. Poch que afirman que el Sr. Poch habría ‘confesado’ ante ellos que habría estado de alguna manera involucrado en los vuelos de la muerte. Sin embargo, tanto en octubre de 2010 como en septiembre de 2011, la Cámara Federal aceptó que estas declaraciones no podían llevar a la conclusión de que se hubiera realizado una ‘confesión’. No obstante esta determinación judicial, esta ‘confesión’ es utilizada contra el Sr. Poch para sostener una acusación penal. Esta contradicción constituye una inversión de la carga de la prueba.



12. Asimismo, en suResolucióndel 28 de Octubre de 2010 laSala II de la Cámara Federal, compuesta por los juecesFaraheIrurzun, observó que ninguno de los vuelos que surgen de las libretas de vuelo del Sr. Poch estaba relacionado con ninguno de los ‘vuelos de la muerte’ sospechados. (Ver fallo, p. 16.) (ANEXO C) Notablemente, el avión Albatros (mencionado en la libreta de vuelo) no es uno de los aviones sospechados, en particular no lo es en los tres días mencionados por la Cámara Federal (16 de mayo, y 3 y4 de octubre de 1976).



13. Sin embargo, en su Resolucióndel 29 de Septiembrede 2011,laCámara Federal, compuesta por los mismos dos jueces FaraheIrurzun, sin ningún nuevo material de soporte de los cargos, modificó su opinión en un giro de 180 grados. En esencia, apenas once meses más tarde, exactamente los dos mismos jueces ahora dicen, sobre la base del mismo material, que dicho material permitiría la conclusión que elSr. Poch tenía en aquéllos días la capacidad efectiva de participar en los ‘vuelos de la muerte’. (Véase fallo p. 9 y 10). (ANEXO B) Sin ninguna fundamentación fáctica,los dos mismos jueces revierten su fallo de 2010 a tal punto que se crea la apariencia de parcialidad al mismo tiempo que se invierte la carga de la prueba.



14. Esto produce la sospecha que el Sr. Poch no es presumido inocente, sino que está tácitamente forzado a llevar la carga de la prueba de su inocencia. Después de todo, la prueba exculpatoria ha sido sistemáticamente ignorada, por último en la Resolución del 29 de septiembre de 2011. En laResoluciónde 2010 laCámara Federal es consciente que los peritos militares asignados por el juez de instrucción Torres concluyeron que el Sr. Poch nunca voló ninguno de los aviones de los supuestos ‘vuelos de la muerte’ (ANEXO C). Sin embargo, esta evidencia exculpatoria es distorsionada en la Resolución de 2011 (ANEXO B).



III. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL



15. La segunda violación inminente está relacionada con la aparente falta de imparcialidad de los jueces argentinos. En la petición inicial a la CIDH, se planteó el argumento que el principio de la independencia judicial ha sido violado. En la Resolución de 2011 la Cámara Federal ilustra una vez más la gravedad de esta contravención. Después de todo es evidente que surge una contradicción fundamental entre los fallos de la Cámara Federal de octubre de 2010 y el de septiembre de 2011 (ver supra II). Mientras que exactamente los mismos jueces llegaron en su resolución de 2010 a la conclusión de que no se había aportado causa razonable concreta que el Sr. Poch hubiese participado en los denominados vuelos de la muerte durante el régimen militar (refiriéndose a los libros de vuelo y a los peritos), en la Resolución de 2011 (con los mismos jueces) demuestra un resultado drásticamente diferente, sosteniendo ahora que el Sr. Poch pudo haber participado en esos vuelos. Notablemente, no se detectaron en el expediente de la causa elementos de prueba adicionales para sostener este cambio de razonamiento de los jueces.



16. Esta observación cuestiona seriamente la independencia judicialde la Cámara Federal ya que no se advierte una explicación lógica para este giro de 180°en el resultado. Por consiguiente, se ha violado el artículo 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



IV. VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA



17. En tercer lugar, estos recientes acontecimientosechan nueva luz también sobre la violación de la presunción de inocencia, cuya denuncia fue incluida en la petición inicial ante la CIDH. LaResoluciónde 2011 de la Cámara Federal refuerza esta violación al sostener que: ‘Ahora bien, como ya se indicara en anteriores oportunidades, tales expresiones, si bien no constituyen confesión al no haber sido brindadas en sede judicial, sí conforman un importante indicio cuya fuerza probatoria habrá de ser complementada con los restantes elementos reunidos a fin de establecer si ellos apuntalan esa versión oída por terceros imparciales de la propia boca del imputado.’ (ANEXO B)



18. Por un lado, se sostiene que la conversación en el restaurante en Bali entre el Sr. Poch y sus tres colegas no ha de ser calificada legalmente como una ‘confesión’, mientras que por otra parte se dice que la supuesta “confesión” del Sr. Poch contribuye a la sustanciación de los 29 cargos restantes.



19. Una derivación de esta violación puede ser hallada en el fenómeno de ‘desnaturalización’ de las declaraciones de los testigos. Esta violación es también visible ahora quelaResoluciónde 2011 de laCámara Federal distorsionalos testimonios de estos dos ex-colegas.Una lectura cuidadosa de estas declaraciones revela que elSr. Poch nunca habló de la ‘ESMA’, en contraste con lo que laCámara Federal sostiene. En segundo lugar, el Sr. Poch nunca dijo que él mismo voló alguno de esos aviones.



20. Por consiguiente, ninguna de las declaraciones de los testigosconfirmó la supuesta confesión. Por el contrario, aún elSr.Weerty elSr.Brouweradmitieron que elSr. Poch mismo, durante la cena en Bali en 2003, nunca dijo que él participó en los vuelos de la muerte.



21. La desnaturalización del testimonio ocurre cuando una declaración de un testigo es utilizada solamente en parte, y es privada de su carácter original. La discrepancia surge entre lo que el testigo realmente declaró y el significado subjetivo que los jueces le confieren a su declaración. Este tipo de distorsión fue parte del ejercicio judicial enlaResolución de 2011.



V. LA ERRÓNEA UTILIZACIÓN DEL CONCEPTO DE ‘RESPONSABILIDADPENAL COLECTIVA’



22. En cuarto lugar, los jueces de la Cámara Federal, en su Resolución del 29 de septiembre de 2011, sólo consideraron in abstracto que Julio Poch hubiera sido capaz de realizar los denominados ‘vuelos de la muerte’. LaCámara Federal constituye una presunciónde culpabilidaden “los objetivos inmediatos de las Fuerzas Armadas que tomaran el poder político.... el imponer el terror generalizado’. (VEASEANEXO B, capítulo IV sección D).Nuevamente, no se suministró ningún hecho concreto:



‘Es que no obstante lo argüido en contrario por la Defensa, los elementos arriba reseñados permiten concluir la efectiva capacidad de Poch en relación a los aviones utilizados en los llamados “vuelos de la muerte”, y el conocimiento de la mecánica utilizada para ello, en forma coincidente con la declaración de los testigos que dieron cuenta de sus propias manifestaciones en torno a ese extremo y conforme ya se dijera.’(ANEXO B)



23. En efecto, la Resolución de 2011 de la Cámara Federal sólo especula, invirtiendo la carga de la prueba (ver supra),que esta supuesta capacidad del Sr. Poch para volar los aviones de los llamados ‘vuelos de la muerte’ en cuestión podría ser inferida meramente de su pertenencia a la Armada Argentina. La Cámara Federal introduce así una forma de responsabilidad objetivadiciendo que el Sr. Poch ‘brindó una colaboración necesaria en esta forma de realización de los objetivos desarrollados en el plan sistemático pergeñado desde las más altas autoridades que tomaron el poder.’(VERANEXO B)



24. Este tipo de error judicial también se refleja en la afirmación de la Cámara Federal cuando sostiene que: ‘Es que no puede admitirse la falta de conciencia de la ilicitud de las detenciones ilegales, muertes alevosas, etc. en tiempos de paz toda vez que es evidente que el imputado no solo no las desconocía sino que prefirió cumplirlas al haber aceptado su papel en el contexto general de la “lucha contra la subversión” iniciada por las fuerzas armadas a las que pertenecía’. Claramente, sin ninguna indicación de culpabilidad individual, la Sala II de la Cámara Federal acepta una presunción de culpabilidad meramente por la relación entre el Sr. Poch y la Armada (Resolución de 2011).



25. Por ello, la Sala II de la Cámara Federal introduce una modalidad incorrecta de responsabilidad. Sobre la base del mero hecho que Julio Poch fue miembro de la Aviación Naval de la Armada Argentina, los jueces infieren – a partir de esta membresía - que participó en los supuestos vuelos de la muerte. Este razonamiento constituye una forma de responsabilidad objetiva y/o colectiva, que viola los principios del derecho penal internacional. Mucho más aún, cuando ha sido absolutamente demostrado y comprobado, que mientras el Sr. Poch fue oficial de la Armada Argentina, y especialmente en la ápoca en que se habrían producido los hechos (“Vuelos de la Muerte”), fue piloto de aviones de Caza y Ataque, mono o biplaza, y que no tenía ni la capacidad ni adaptación imprescindible para ser piloto ni copiloto de ninguno de los aviones de transporte que se sospecha que habrían sido utilizados para tales fines ilícitos.



26. Los procesamientos penales deben cumplir con los principios fundamentales del derecho penal. Uno de tales principios es que nadie debería ser condenado por un presunto delito excepto sobre la base de su responsabilidad penal individual. El corolario de este principio es que la ‘causa razonable’ en los casos penales no puede estar basada en la responsabilidad penal colectiva. Este requisito ha recibido un énfasis particular en el contexto de los procesamientos penales en la postguerra de la Segunda Guerra Mundial, cuyo principio se desarrolló debido en gran parte a la oposición pública internacional a acusar personas basándose únicamente en su membresía en un grupo u organización.



27. Además, este principio es adoptado por los principales tribunales e instrumentos internacionales, como los Estatutos del TPIY [Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia], TPIR [Tribunal Penal Internacional para Ruanda] y la CPI [Corte Penal Internacional]. El Estatuto de la CPI, del cual Argentina es parte , aborda el principio de la responsabilidad penal individual en el artículo 25, que dice:



Artículo 25: Responsabilidad penal individual

:

1. De conformidad con el presente Estatuto, la Corte tendrá competencia respecto de las personas naturales.

2. Quien cometa un crimen de la competencia de la Corte será responsable individualmente y podrá ser penado de conformidad con el presente Estatuto.



La responsabilidad institucional de ‘grupo’fue así exenta de este Estatuto.



28. Asimismo, especialmente ante crímenes que tienen lugar en un contexto colectivo, la necesidad de establecer la parte y responsabilidad de cada individuo es un principio general del derecho penal internacional. Desde puntos de vista académicos se interpreta esta posición como: ‘En derecho penal internacional la comisión de crímenes a menudo implica la cooperación de un gran número de personas. Aún la naturaleza colectiva de crímenes bajo el derecho internacional no exime de la necesidad de determinar la responsabilidad individual.’ .



29. La CIDH también adoptó el principio de responsabilidad penal individual como principio fundamental del derecho penal , prohibiendo la imposición de responsabilidad objetiva o colectiva.



30. Los jueces argentinos, como lo ilustra la Resolución de 2011, no cumplen con este principio general del derecho penal internacional. Al deducir una ‘causa razonable’ en gran medida a partir del mero hecho que Julio Poch era miembro de la Armada, se ha violado esta noción. Tal razonamiento no puede servir como indicación de que el Sr. Poch presuntamente tuvo responsabilidad por las 29 acusaciones que se han hecho contra él; a la luz del hecho de que estas alegaciones no han sido sustanciadas en forma concreta alguna, la argumentación judicial que se basa en este tipo de ‘responsabilidad’ se encuentra en contradicción con la Convención Americana sobre Derechos Humanos.





VI. VIOLACIÓN DEL DERECHO A UN JUICIO RÁPIDOY DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA SEGURIDADPERSONAL

31. Una quinta violación concierne los art. 7 y 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el derecho a la libertad personal y a la seguridad personal y el derecho a ser oído en un tiempo razonable). La CIDH ha observado en forma reiterada que la prisión preventiva ‘es la medida más severa que se puede aplicar a una persona acusada de delito, por lo cual su aplicación debe tener carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad, la presunción de inocencia, la necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo que es estrictamente necesario en una sociedad democrática,’ pues ‘es una medida cautelar no punitiva’



32. El Sr. Poch ha sido mantenido en prisión preventiva por un total que alcanza casi 26 meses desde su arresto el 22 de septiembre de 2009. Durante este tiempo, el Sr. Poch fue excarcelado bajo fianza por un período de 162 días. El caso del Sr. Poch no será juzgado hasta el año 2013 (como fecha más temprana). Para entonces, el Sr. Poch habrá estado encarcelado por casi cuatro años. El primer juicio de la ESMA terminó en octubre de 2011. Los juicios ESMA II, ESMA III llegarán a la corte en los años subsiguientes. Se espera que el caso del Sr. Poch sea parte del juicio ESMA III, que se estima que podría llevarse a cabo en 2013 como fecha más temprana pero que podría demorarse inclusive hasta 2015.Como se señalara en nuestra primera petición, esta prolongación de la prisión preventiva continuará creando un faitaccomplien términos de la violación de los derechos a la libertad personal del Sr. Poch.



33. El Dr. Ibáñez, el abogado argentino del peticionario, presentó una solicitud a la Cámara Federal pidiendo la habilitación para apelar ante la Cámara de Casaciónde manera de cuestionar la prisión preventiva delSr. Poch. El Dr. Ibáñezadujo que no existe razón suficiente para prolongar la prisión preventiva. LaCámara Federal denegó la excarcelación bajo fianza, ya que sostuvieron que dicha excarcelación podría entrañar un riesgo procesal.LaCámara Federal señaló las declaraciones de dos ex-colegas del Sr. Poch, el Sr.Weerty el Sr.Brouwer, quienesafirmaronque ‘han sentido “presión” ejercida por distintos allegados al encausado en cuanto cuestionaron los términos de los testimonios que brindaran’. Sin embargo, esta presunción fue contrabalanceada durante las audiencias de los testigos por nueva evidencia ofrecida por la defensa, evidencia que fue ignorada.



34. Mientras que laCámara Federal admitió que el Sr. Poch se encontraba detenido cuando tal presión fue supuestamente sentida por Weerty Brouwer, y por ende la presión no puede ser atribuida al Sr. Poch, laCámara Federal aun así aceptó esta proposición infundada.La encarcelación de un individuo sobre la base de meras presunciones se encuentra en contravención con los artículos 7 y 8(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, con enorme arbitrariedad, la sala II de la Cámara Federal, siguió parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (el más alto tribunal de Argentina), en cuanto a que los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina impiden otorgarle la libertad provisoria o excarcelación a imputados por delitos de lesa humanidad, resultando ello una enorme contradicción con los principios normados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Tratado Internacional incorporado a la Constitución Nacionalcon tal jerarquía, que admite y prevé que los acusados por delitos de “Lesa Humanidad” pueden solicitar su libertad provisional, por lo que teniendo la posibilidad el legislador de declarar a estos delitos como inexcarcelables, jamás lo hizo. Es más, la CIDH en el informe 35/07 del 1º de mayo de 2007, caso 12.553, en su punto 143 dice textualmente que:“una ley que contenga una excepción que despoja a una parte de la población carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra y por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de dicha categoría de inculpados per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independiente de que haya sido aplicada”.

35. Además, luego de un corto período de excarcelación bajo fianza, la prisión preventiva del Sr. Poch fue prolongada una vez másy su excarcelación fue denegada. No se presentó ninguna evidencia concreta de que existiera un riesgo real de que el Sr. Poch eluda su procesamiento o castigo. Este ‘riesgo de fuga´ parece haber sido elegido en forma arbitraria, dado que el Sr. Poch respetó todas las condiciones de la excarcelación, incluyendo su regreso a prisión en junio de 2011al ser convocado a tal efecto por el Juez de instrucción.

VII. CONCLUSIÓN



36. El fallo de la Cámara Federal se encuentra en contravención con varios principios fundamentales del derecho penal (internacional). Por consiguiente, las solicitudes hechas a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la petición del 21 de diciembre de 2010conservan suimportancia. Vistas a la luz del contenido de la Resoluciónde la Cámara Federal de 2011 descripto anteriormente, todos los hechos mencionados constituyen violaciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se pone de relieve aquí que la necesidad de una inmediata terminación de la prisión preventiva de Julio Alberto Poch reviste la mayor urgencia.







ANEXOS



A. Resolución del 9 de junio de 2011 del Juez de Instrucción Torres

B. Resolucióndel 29 de septiembre de 2011 de la Cámara Federal

C. Resolucióndel28 de octubre de 2010 de la Cámara Federal

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