martes, septiembre 13, 2016

APUNTES II

ANALISIS SOBRE LA COSA JUZGADA ÍRRITA O FRAUDULENTA Y LOS JUICIOS DE LESA HUMANIDAD QUE SE ESTÁN SUSTANCIANDO EN LA ARGENTINA.

                                                                                        La Justicia es EQUIDAD y consiste en
                                                                                              dar a cada uno lo suyo. San Agustin

PROLOGO

El presente analisis  complementa el estudio precedente, titulado APUNTES SOBRE LAS SOLUCIONES POSIBLES PARA LOS PRESOS POLITICOS,mediante la ampliacion correspondiente a las acciones Judiciales en el consideradas, con la accion de nulidad autonoma por cosa juzgada irrita o fraudulenta.Tampoco entraremos aquí a la consideracion de los delitos cometidos o no por uno de los sectores de la sociedad involucrados en el conflicto armado que el Tribunal que juzgo a las  Juntas militares conceptuo como Guerra revolucionaria, porque como ya lo hemos destacado, para ambas partes, -los agentes del Estado y  los componentes del bando  subversivo-, a todo efecto esos delitos estan prescriptos. A lo largo de ambos estudios particularmente en el presente, quedara documentada la opinion de juristas, polemologos y politicos, que avalan esa posicion y justifican todos los esfuerzos necesarios para que prevalezca la Equidad y la Justicia se realice.
En el escrito precedente manifestamos: Es necesario también aclarar aquí, para entender de que se trata, que no compartimos en absoluto la elaboración jurisprudencial ni las Políticas de Estado -conforme lo sostuvo el juez Lorenzetti fundado en el derecho consuetudinario- de la catalogación efectuada de imprescriptibilidad de los delitos imputados a los combatientes desde el Estado, que fue la adoptada por la mayoría de la Corte en el caso “Simón”; con la sola disidencia en su enjundioso voto del vocal Fayt.-
Mencionaremos tambien ahora a quien siendo autor de la teoria del hombre de atrás, o de la autoria mediata, que en algunos casos se aprovecho por mero espiritu de venganza para condenar sin la prueba del autor inmediato a militares  de distintas jerarquias por el simple hecho de vestir el uniforme de las FFAA de la PATRIA.,nos referimos a lo expresado por el Profesor Doctor Clauss Roxin :La punibilidad no puede agravarse o fundamentarse por derecho consuetudinario y una consecuencia lógica de ello es que la norma que prescribe la punibilidad solo se puede determinar legalmente (y no por tradición del derecho)”.
Con esta premisa fundamental, que desde el punto de vista juridico invalida la catalogacion de imprescriptibilidad de los delitos que se imputan a los cientos de agentes del Estado privados de libertad condenados o no por esos supuestos delitos,a todo efecto PRESCRIPTOS, mediante una exegesis del derecho que solo es propia de paises carentes de Soberania, o que han perdido el rumbo por los avatares politico- ideologicos que los han sumido en la peor de las crisis, por subvertir al Pueblo, -como tambien es nuestro caso-, pretendiendo convertirlo en esclavo de intereses contrarios al ideario nacional sanmartiniano, cuyo ley motiv : SEAMOS LIBRES QUE LO DEMAS NO IMPORTA NADA, nos exime de mayor abundamiento, es que sometemos a la consideracion de nuestros conciudadanos los conceptos siguientes sobre la posibilidad teorica jurisprudencial de volver al cauce del sistema constitucional argentino, declarando la Nulidad de los juicios impetrados contra los agentes del propio Estado, sin comprender que mas alla de toda concepcion equivocada o impropia de la magistratura, de lo que se trata, es de cumplir con los postulados del Preambulo de la Constitucion Nacional: AFIANZAR LA JUSTICIA y PROVEER a la DEFENSA COMUN

1) INTRODUCCIÓN:
1.1) Como introducción al tema conviene hacer una reseña del recurso de revisión previsto legalmente y las razones por las cuáles  no es aplicable a la cosa juzgada condenatoria en los juicios de lesa humanidad, para después entrar al asunto que nos interesa: la posibilidad de  la acción de nulidad autónoma por cosa juzgada írrita o fraudulenta en esos juicios.   
El derecho argentino ha receptado desde hace mucho tiempo el recurso de revisión (algunos consideran que la denominación más apropiada es acción impugnativa[1] por la circunstancia de que en nuestros sistemas procesales nacional y provinciales solo procede contra sentencia  pasada en autoridad de cosa juzgada y no sea un recurso dentro del trámite del juicio). Se puede deducir solo en sentencia condenatoria, a favor del imputado y en todo tiempo, de modo que no precluye el derecho a hacerlo ( art. 479 y sgtes. del Cód. Proc. Penal de la Nación). Dentro de los motivos, en su inc. 3   se prescribe que es procedente  cuando “la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo posterior irrevocable”. Para su deducción no necesita haber recorrido todas las instancias recursivas procesales (por ej. puede ser cosa juzgada porque el interesado no casó la sentencia o no la impugnó ante la CSJN o abandonó o desistió de esos recursos), basta que haya quedado firme la condena[2].
Este recurso de revisión puede interponerlo –legitimación activa- el condenado, sus representantes legales (tutores, etc.) y en caso de muerte el cónyuge, hermanos, ascendientes y descendientes; estos últimos ya actúan por derecho propio por interés de rehabilitar el nombre del injustamente condenado y de  la reparación económica. En cuanto a su trámite se aplica el del recurso de casación en cuanto las reglas procedimentales sean aplicables; debe ser interpuesto ante la Cámara de Casación y ésta, según sea el motivo de los previstos para recurrir, revocará o modificará la sentencia, la anulará total o parcialmente, reenviando el proceso a otro tribunal de juicio o dictará directamente la sentencia definitiva, según sea el caso. Antes de la resolución del recurso de revisión el tribunal que entiende puede resolver la libertad provisional del condenado, quedando a su discrecionalidad disponer antes de la resolución de fondo que, durante el trámite del recurso, se evidencia la procedencia sustancial y no puede esperar la libertad del condenado.
            1.2) EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL CASO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN LOS DENOMINADOS JUICIOS DE LESA HUMANIDAD
El recurso de revisión contra la sentencia condenatoria previsto en el inc. 3 del art. 479 del CPPN que es la motivación que aquí interesa, no es aplicable a estos juicios. La razón está dada en que, en los recursos  de este tipo (salvo el inc. 6 que no viene al caso),  las motivaciones, incluido el inc. 3, deben ser preexistentes al dictado de las sentencias condenatorias pero ocultas[3]; ello es así porque si los vicios se conocían antes del pronunciamiento condenatorio debieron ser planteados durante el proceso, incluido en este término los recursos de casación y extraordinario ante la Corte.-
¿Cuál es la situación en el caso de los condenados en los juicios de “lesa humanidad”? Que los vicios de esos juicios vienen de dos vertientes que no contempla el recurso de revisión porque estaban a la vista desde que se produjeron, eran perfectamente conocidos los motivos  y casi seguramente argumentados por las defensas de cada uno de los condenados, a saber: (1)  Haber sido iniciados los juicios cuando ya estaban PRESCRIPTAS las acciones (vicio ab inicio) y (2) Porque  en casi todos los casos se los condenó -y ratificaron  las condenas las instancias superiores- con prueba insuficiente para el grado de certeza requerido (la mínima duda obliga a la absolución); casi todas las sentencias habrían sido fundadas en testimoniales producidas treinta o cuarenta años después de los sucesos[4] y en algunos casos con ausencia de  pruebas[5]. Así planteada la cuestión los condenados por estos delitos carecen de recursos  previstos en la legislación, para obtener la revocación de la sentencia condenatoria firme porque esos vicios existieron al principio y durante todo el desarrollo de los respectivos procesos y seguramente argumentados, además, por las defensas.-
En otros términos: los legisladores de nuestros códigos procesales no previeron (y probablemente los del resto del mundo) lo que sí ocurrió en la Argentina:  cosa juzgada condenatoria en un numeroso colectivo de personas, en diversos juicios,  conectados por pertenecer a un determinado sector de la sociedad, en una determinada época (década de los 70), a quienes se les atribuye delitos de lesa humanidad cuando los tratados internacionales al respecto no estaban vigentes en nuestro país, es decir, que a la fecha del comienzo de los juicios las acciones ya estaban prescriptas y ese impedimento era conocido por todos, incluidos los justiciables. Esto lo llevó a cabo  un gran número de miembros  del estamento judicial federal de otra determinada época (año 2003 a la fecha), amalgamados por simpatía ideológica  con los sectores interesados en la venganza o  por miedo al disenso por una persecución que no estaban en condiciones de soportar, y donde tampoco la dignidad supo indicarles el camino de la renuncia. De tal modo que no es el caso previsto  en el recurso de revisión del art. 479 inc. 3 del CPPN  que contempla solo el supuesto   de jueces que individual o aisladamente incurrieran en los delitos allí previstos, pronunciando una sentencia condenatoria después de un proceso en el cuál se mantuvieron ocultos esos vicios; ese es el supuesto y con esa condición  la ley prevé el recurso de revisión como remedio a la falta de probidad de algunos de sus miembros.-
2) LA COSA JUZGADA ÍRRITA O FRAUDULENTA EN MATERIA PENAL:
            2.1) Cosa juzgada írrita o fraudulenta en materia civil. Hay una larga tradición sobre la cosa juzgada írrita o fraudulenta canalizada a través de los Cods. de Proc. Civiles nacional y provinciales en el recurso de revisión; pero más allá de los motivos prescriptos por la ley, aún siendo legales los procedimientos en todas las instancias, pretorianamente (ante algún vacío legal) los tribunales han admitido  derribar la cosa juzgada írrita o fraudulenta. El caso paradigmático es “Cambell Davidson”, donde la CSJN fijó una jurisprudencia cuyos principios generales son aplicables a  todas las ramas del derecho[6].
            2.2) El derecho procesal penal y el sobreseimiento o sentencia absolutoria: En materia penal el enfoque legal plasmado en el recurso de revisión previsto en los códigos de procedimientos determina que éste solo es procedente contra la sentencia condenatoria en los términos y con los límites que acabamos de relacionar en el punto 1), quedan fuera de su alcance los sobreseimientos y absoluciones írritas y fraudulentas. El vacío legal durante mucho tiempo no se hizo sentir; es que en las colusiones entre quien juzga y es juzgado…..no hay  quejas (salvo las expresadas con sordina e impotentes del que mira desde afuera) sobre todo si el fiscal entra en el   acuerdo ilícito o no lo ve; aunque hay que decir que desde hace unos años, con la presencia del querellante, estas maniobras se han dificultado.  De todos modos  ayuda mucho al pacto fraudulento el principio in dubio pro reo, reduciendo el esfuerzo de hilar los indicios y enseguida recurriendo al “no hay prueba con grado de certeza y se termina absolviendo. En otros términos: es más fácil absolver que condenar y por ahí se filtra la falta de probidad de algunos jueces y fiscales consentidores, conducta que no atrapa el inc.3 del art. 479 del CPPN, que solo autoriza la revisión de condenas y no de sobreseimientos y absoluciones.-
El problema se planteó con forma de escándalo cuando salieron a la luz varios sobreseimientos (tienen el efecto de cosa juzgada y se producen en la etapa sumarial sin permitir que la causa llegue a juicio), en denuncias por numerosos hechos de corrupción de los últimos años. Algunos autores plantearon[7]  la posibilidad de   que pretorianamente -por falta de legislación que canalice la posibilidad- se declare la nulidad de esas resoluciones  de cierre prematuro de las causas, ello sería porque evidentemente  no se tomaron todas las diligencias que debían hacerse o se cerró precipitadamente el sumario sin valorar debidamente las pruebas; pero además  alguno de los juristas consideró que también  había que acreditar fraude, es decir que no bastaba el solo  error en el juzgar, sino que debía haber también   intencionalidad dolosa.- Morgenstern y Orce en su fundamentación hacen pie en pronunciamientos de la propia CIDH  en cuyos casos hubo un cierre apresurado de causas ( “Carpio Nicole”, “Gutiérrez Soler” “Almonacid Arellano”), todos referidos a impunidades consagradas en juicios de derechos humanos; siempre siguiendo a los autores mencionados, debería extenderse  la nulidad por cosa juzgada írrita o fraudulenta a los casos de corrupción[8].-
3) ARGENTINA: EL CASO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS ÍRRITAS O FRAUDULENTAS POR DELITOS DE LESA HUMANIDAD.-
A su respecto la pregunta se impone: (1) Si produce irritación  el cierre prematuro de sumarios penales por corrupción por delitos varios cometidos desde el Estado ¿Con cuánta mayor razón debe causarla la ¡condena!,  porque nunca se debieron haber abierto los juicios porque estaba prescripta la acción y porque, una vez abiertos, se condenó sin pruebas?  Si la vía del inc.3 del art. 479 del CPPN por prevaricato, cohecho, fraude o cualquiera otra maquinación está vedada porque los vicios eran  conocidos de las víctimas  y fueron (o no) oportunamente planteados y desoídos en todas las instancias, resulta evidente que tienen tanto o más derecho a la anulación por una acción autónoma; es que su legitimidad  de apertura del proceso tiene por causa nada menos que la libertad,  el bien más preciado para el derecho  después de la vida, cuya falta la están padeciendo todos en la cárcel o en la casa; salvo, claro está, los trescientos setenta y tres  que ya están muertos a quienes se les adelantó el deceso por el encierro en condiciones ignominosas.-
 Resulta evidente inmediatamente que en esta  acción de nulidad la prueba es bastante fácil porque los hechos sometidos a la jurisdicción son las decisiones judiciales cuestionadas y su prueba es casi exclusivamente documental y de documentos públicos.
 Es conveniente distinguir los dos motivos de la acción aunque es muy posible que en casi todos los juicios concurran ambos:
            3.1)  La imprescriptibilidad de las acciones penales que permitieron la apertura de los juicios y las pérdidas de la libertad y las  sentencias consecuentes, resuelta por la CSJN y seguidas por los tribunales inferiores: En el caso de la alegación de haberse iniciados los juicios estando prescriptas las acciones,  los hechos cuestionables son las decisiones judiciales de la CSJN en los casos Arancibia Clavel, Mazzeo y Simón, donde sentaron la jurisprudencia, luego seguida por los tribunales inferiores, de que se trataba de acciones imprescriptibles ; para ello se recurrió a una argumentación ilegal, inconstitucional y anti-convencional cual es el jus cogens   como fuente del derecho penal, destruyendo el principio de legalidad[9].  No incursionaremos ahora sobre un tema en el que  la gran  solvencia de los más destacados juristas es insuperable y a ellos nos remitimos; en esta ocasión nos limitamos a agregar a esa lista el estudio de otro académico del derecho penal internacional el profesor francés de origen argentino Mario Sandoval[10] cuya lectura sugerimos.
Desde un punto de vista teórico enfocado a esta vía impugnativa se presentan al análisis de esta causal de la nulidad dos caminos: (1) Uno es el señalamiento de errores judiciales de  injusticia extrema que condujeron a una tragedia que sigue produciendo sus víctimas, aquéllos  bajo la forma de sentencias írritas que solo por esto  deben anularse. En este caso deben ser objeto de prueba documental los hechos mismos -que no son otra cosa que las propias sentencias contrarias a la ley como ya se ha dicho- y por otra parte se debe demostrar en qué consistió el error de derecho en la interpretación que condujo afirmar que los hechos atribuidos a los condenados no estaban prescriptos. (2) El otro camino que creemos es el verdadero, según venimos opinando,   es que se trataría de un fraude orquestado por los tres poderes del Estado, hasta el punto de considerar  el accionar de ellos mismos como delito de lesa humanidad[11]:   el Poder Judicial  le dio el andamiaje jurídico;  el Poder Ejecutivo    prestó un formidable y costosísimo aparato logístico desde alquileres de teatro para el desarrollo de los juicios, jugosos viáticos para inconstitucionales jueces ad-hoc hasta  oficinas de “asesoramiento” de testigos de cargo: y el Poder Legislativo puso el telón de fondo con su silencio en una conducta delictiva por omisión. A todo evento, prescindiendo de la contextualización del accionar judicial en delito de lesa humanidad,  debe decirse que por lo menos  encuadra en la figura penal del  prevaricato.-
            3.2) Las condenas sin pruebas: En cuanto a las condenas con pruebas insuficientes o ausencia de pruebas en nuestro concepto se trataría  de sentencias también prevaricadoras ; esto sería así porque, si el principio es que para condenar se requiere el grado de certeza, por  el hecho de fundarse  la ocurrencia del delito atribuido  o la autoría del condenado casi exclusivamente en prueba testimonial producida treinta o cuarenta años después de los sucesos, debe conducir inexorablemente a la absolución por el principio in dubio pro reo, y posiblemente a la absolución lisa y llena por no haber alcanzado siquiera el grado de probabilidad.- Sin embargo, la sistemática condena de cientos de personas de ese colectivo de encausados, con insuficiencia o ausencia de prueba, autoriza razonablemente a la suposición de que además hubo una colusión encaminada a ese fin, a lo que se aduna la otra motivación señalada en el punto 3.1).
            3.3) La legitimación activa: La tendrían  solo los condenados con sentencia firme y, en su caso,  sus herederos.-
Por otro costado a los procesados, aún los condenados pero sin sentencia firme, también a los condenados con sentencia firme (independientemente de la acción de nulidad)  y a los herederos de ambos, hoy les queda como cualquier persona que se considera víctima y está en condiciones de demostrarlo,  de uno o varios  delitos,  hacer la denuncia correspondiente penal.  Por otra parte cabe recordar que cualquier habitante de la república que conozca la comisión de delitos de acción pública, aunque no sea la víctima, tiene la facultad de denunciarlos; a la obligación  de hacerlo solo la tienen los funcionarios públicos que entren en su conocimiento en razón de sus funciones.-
            3.4) Tribunal competente y procedimiento a imprimir a la acción: Lo que nos ocupa aquí es la vía de solución de las condenas firmes por una acción autónoma que anule la cosa juzgada írrita o fraudulenta. Si un gran número de los agentes   de la estructura judicial federal penal están comprometidos en esas condenas,  incluida   la Corte Suprema,   lo razonable  es interponer la acción ante la propia Corte (sin perjuicio de las excusaciones o recusaciones pertinentes y su subrogación por otros, lo mismo que el Procurador/a General).-
En cuanto al procedimiento a imprimirle a esta acción de nulidad de creación jurisdiccional que  debería  permitir  amplitud en el ofrecimiento y producción de prueba,  el trámite  previsto para el recurso de revisión parece adecuado y suficiente. Más aún: El segundo párrafo del art. 483 del CPPN autoriza indagaciones de oficio por el propio tribunal. Por otra parte, cuando se dispone  la admisión formal  del recurso de revisión puede disponerse la libertad provisional del imputado si en ella se evidencia la  procedencia sustancial[12].-
Por último debería admitir la deducción consecuente de la acción civil reparatoria, concomitante o por separado.- 
 Conclusión:
El recurso de revisión previsto en el CPPN inc.3 contra la sentencia condenatoria írrita o fraudulenta no es viable en los juicios de delitos de lesa humanidad argentinos porque los vicios eran conocidos ab inicio,  así mismo los ocurridos durante el proceso no fueron ocultos.-
Si consideramos que es posible -por vía pretoriana- que caiga la cosa juzgada penal desincriminatoria  írrita o fraudulenta como razonablemente lo está instando con fundamento la doctrina con relación a los casos de corrupción, con mayor razón la condenatoria, por encontrarse en juego derechos humanos de primera generación: la vida y la libertad. 
Al no estar previsto en la ley se impone su creación jurisdiccional por vía de una acción de nulidad autónoma, deducible en nuestra opinión ante el máximo tribunal y con el procedimiento del recurso de revisión.
La legitimación activa la tienen los condenados firmes o sus herederos. Y comprende  la acción civil resarcitoria.-La admisión formal de la acción debería -en forma análoga al recurso de revisión- abrir la posibilidad de la libertad provisional de la persona condenada accionante.-
La admisión formal de la acción debería -en forma análoga al recurso de revisión- abrir la posibilidad de la libertad provisional de la persona condenada accionante.-
En sintesis a modo de EPILOGO: Este trabajo tuvo por objeto desarrollar el concepto de la cosa juzgada írrita o fraudulenta en las sentencias firmes de los juicios de "lesa humanidad" ( a lo que ya hemos aludido con anterioridad) como una posibilidad jurídica dentro del sistema de la doctrina penal; pero ello no obsta a que, como también ya lo hemos expresado antes, los poderes políticos -Ejecutivo y Legislativo- resuelvan por la vía más expeditiva de la amnistía una injusticia que se ha concretado avasallando principios, Constitución, tratados y leyes penales, destruyendo LA EQUIDAD. complemento esencial de la Justicia..-Rio Cuarto Cordoba-,17 de Agosto de 2016


                  Jueza (JUB.) Silvia E. Marcotullio        Com.(R) Ing. Esteban Cavallero
.


[1]             Clariá Olmedo, Tratado de Derecho Procesal Penal, T V,pág. 553, Ed. Ediar, 1966.-
[2]             Clariá Olmedo ib idem pág.554 in fine/555. Cafferata Nores José I. y Aída Tarditti , “Código Procesal Penal  de Córdoba Comentado”, pág.504. Ed. Mediterránea T 2, noviembre/2003.-
[3]             Cafferata, ib idem pág 520.
[4]             Sancinetti, Marcelo. Discurso pronunciado en el acto de colación de grados de la UNBA el 7/12/2005: “Las organizaciones intermedias que se jactan de proteger los derechos de la persona humana no reparan en nada de eso. Y a quien le toque estar tan sólo indicado en una causa de esta índole –en algunos supuestos, acaso, solo con el dicho de testigos- muy posiblemente perderá todo su crédito, su honra, su fortuna, y con seguridad también será restringido en su derecho de defensa. Si llegara a ser inocente, será muy tarde para repararlo; y aún siendo culpable –por más que se trate, por cierto, de hechos sumamente graves- no hay ninguna razón para violar sus garantías procesales…….”
[5]             Marcotullio, Silvia. “Autoría mediata en aparatos organizados de poder”. Comentario al fallo referido al supuesto asesinato del obispo de La Rioja Enrique Angelelli, publicado en  Actualidad Jurídica de Córdoba, Revista Nº 204. En este caso, no se probó con certeza si fue un hecho doloso, culposo o caso fortuito y en el supuesto de haber sido doloso, nunca se supo quien fue el autor inmediato, es decir, no habiendo prueba en absoluto  de la relación  entre éste y los autores mediatos, los jefes militares en la diócesis del obispo fueron condenados a prisión perpetua por suponerse que lo odiaban por razones ideológicas, por lo que debían ser los autores mediatos.
[6]               Fallo 279:54 publicado en J.A II-1971-231 ED T 36.- La nota a fallo de Augusto Morello dijo: “no puede hablarse de cosa juzgada, preclusión, ni siquiera de sentencia si se prueba que tal pieza esencial del pleito emana no del recto administrar justicia, sino del compromiso y de la obsecuencia, la imposición, el fraude, el peculado, el prevaricato o de cualquier otra irregularidad que despojan al juez del augusto carácter de tal para convertirlo en instrumento espurio de gobernantes…”.-
[7]             Morgenstern, Federico y Orce, Guillermo “Cosa juzgada fraudulenta. Dos ensayos sobre la llamada cosa juzgada írrita” Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2014.
[8]             Mórgenstern, Federico “Aportes a la conversación sobre la cosa juzgada fraudulenta o írrita en derecho penal” La Ley Supl. de Derecho Penal y Procesal Penal  febrero 2015, N1, págs.9/18.-
[9]             En el punto son numerosos  los juristas argentinos de gran prestigio que han señalado ese vicio, por todos señalamos a Carlos Fayt, en sus votos en disidencia,  Gregorio Badeni en “El caso Simón y la supremacía constitucional” en la Ley Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal del 29/7/2005, Enrique Díaz Araujo, “Lesa Humanidad” Ed. por la Universidad Católica de La Plata, 2012 y la propia Academia Nacional de Derecho, dos declaraciones del año 2005.
[10]           Su completísimo análisis de los tratados internacionales relacionados al tema puede buscarse en el trabajo titulado “Desacralización de la justicia” en el link
[11]           En el punto nos remitimos a la monografía  Marcotullio, Silvia “¿Solo prevaricato de los jueces o delitos de lesa humanidad por los tres poderes?”, Ed. propia que circula libremente por las redes sociales.
[12]           Sobre el trámite, un completo   estudio al respecto  en Cafferata….ib idem T 2 págs. 519 y sgtes, comentando el  instituto del recurso de revisión en el CPPCba.-

No hay comentarios.: