ANALISIS SOBRE LA COSA JUZGADA ÍRRITA
O FRAUDULENTA Y LOS JUICIOS DE LESA HUMANIDAD QUE SE ESTÁN SUSTANCIANDO EN LA
ARGENTINA.
La Justicia es EQUIDAD y consiste en
dar a cada uno lo suyo. San
Agustin
PROLOGO
El presente analisis complementa el estudio precedente, titulado APUNTES
SOBRE LAS SOLUCIONES POSIBLES PARA LOS PRESOS POLITICOS,mediante la
ampliacion correspondiente a las acciones Judiciales en el consideradas, con la
accion de nulidad autonoma por cosa juzgada irrita o fraudulenta.Tampoco
entraremos aquí a la consideracion de los delitos cometidos o no por uno de los
sectores de la sociedad involucrados en el conflicto armado que el Tribunal que
juzgo a las Juntas militares conceptuo
como Guerra revolucionaria, porque como ya lo hemos destacado, para ambas
partes, -los agentes del Estado y los
componentes del bando subversivo-, a
todo efecto esos delitos estan prescriptos. A lo largo de ambos estudios
particularmente en el presente, quedara documentada la opinion de juristas,
polemologos y politicos, que avalan esa posicion y justifican todos los
esfuerzos necesarios para que prevalezca la Equidad y la Justicia se
realice.
En el escrito precedente
manifestamos: Es necesario también aclarar aquí, para entender de que se
trata, que no compartimos en absoluto la elaboración jurisprudencial ni las Políticas de Estado
-conforme lo sostuvo el juez Lorenzetti fundado en el derecho consuetudinario-
de la catalogación efectuada de imprescriptibilidad de los delitos imputados a
los combatientes desde el Estado, que fue la adoptada por la mayoría de la
Corte en el caso “Simón”; con la
sola disidencia en su enjundioso voto del vocal Fayt.-
Mencionaremos tambien ahora a quien
siendo autor de la teoria del hombre de atrás, o de la autoria mediata, que en
algunos casos se aprovecho por mero espiritu de venganza para condenar sin la
prueba del autor inmediato a militares
de distintas jerarquias por el simple hecho de vestir el uniforme de las
FFAA de la PATRIA.,nos referimos a lo expresado por el Profesor Doctor Clauss
Roxin :“La
punibilidad no puede agravarse o fundamentarse por derecho consuetudinario y
una consecuencia lógica de ello es que la norma que prescribe la punibilidad
solo se puede determinar legalmente (y no por tradición del derecho)”.
Con esta
premisa fundamental, que desde el punto de vista juridico invalida la
catalogacion de imprescriptibilidad de los delitos que se imputan a los cientos
de agentes del Estado privados de libertad condenados o no por esos supuestos
delitos,a todo efecto PRESCRIPTOS, mediante una
exegesis del derecho que solo es propia de paises carentes de Soberania, o que
han perdido el rumbo por los avatares politico- ideologicos que los han sumido
en la peor de las crisis, por subvertir al Pueblo, -como tambien es nuestro
caso-, pretendiendo convertirlo en esclavo de intereses contrarios al ideario
nacional sanmartiniano, cuyo ley motiv : SEAMOS LIBRES QUE LO DEMAS NO IMPORTA NADA, nos exime de mayor abundamiento, es que sometemos a la
consideracion de nuestros conciudadanos los conceptos siguientes sobre la
posibilidad teorica jurisprudencial de volver al cauce del sistema
constitucional argentino, declarando la Nulidad de los juicios impetrados
contra los agentes del propio Estado, sin comprender que mas alla de toda
concepcion equivocada o impropia de la magistratura, de lo que se trata, es de
cumplir con los postulados del Preambulo de la Constitucion Nacional: AFIANZAR
LA JUSTICIA y PROVEER a la DEFENSA COMUN
1)
INTRODUCCIÓN:
1.1)
Como introducción al tema conviene hacer una reseña del recurso de revisión previsto legalmente y las razones por las cuáles no es aplicable a la cosa juzgada
condenatoria en los juicios de lesa humanidad, para después entrar al asunto
que nos interesa: la posibilidad de la
acción de nulidad autónoma por cosa juzgada írrita o fraudulenta en esos
juicios.
El derecho argentino ha receptado
desde hace mucho tiempo el recurso de
revisión (algunos consideran que la denominación más apropiada es acción impugnativa[1] por la circunstancia de que
en nuestros sistemas procesales nacional y provinciales solo procede contra
sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada y no sea un recurso dentro del trámite del juicio). Se puede deducir
solo en sentencia condenatoria, a
favor del imputado y en todo tiempo, de modo que no precluye el derecho a
hacerlo ( art. 479 y sgtes. del Cód. Proc. Penal de la Nación). Dentro de los
motivos, en su inc. 3 se prescribe que
es procedente cuando “la sentencia condenatoria hubiera sido
pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta, cuya existencia hubiera sido declarada en fallo
posterior irrevocable”. Para su deducción no necesita haber recorrido todas
las instancias recursivas procesales (por ej. puede ser cosa juzgada porque el
interesado no casó la sentencia o no la impugnó ante la CSJN o abandonó o
desistió de esos recursos), basta que haya quedado firme la condena[2].
Este recurso de revisión puede
interponerlo –legitimación activa- el condenado, sus representantes legales
(tutores, etc.) y en caso de muerte el cónyuge, hermanos, ascendientes y
descendientes; estos últimos ya actúan por derecho propio por interés de
rehabilitar el nombre del injustamente condenado y de la reparación económica. En cuanto a su
trámite se aplica el del recurso de casación en cuanto las reglas
procedimentales sean aplicables; debe ser interpuesto ante la Cámara de
Casación y ésta, según sea el motivo de los previstos para recurrir, revocará o
modificará la sentencia, la anulará total o parcialmente, reenviando el proceso
a otro tribunal de juicio o dictará directamente la sentencia definitiva, según
sea el caso. Antes de la resolución del recurso de revisión el tribunal que
entiende puede resolver la libertad provisional del condenado, quedando a su
discrecionalidad disponer antes de la resolución de fondo que, durante el
trámite del recurso, se evidencia la
procedencia sustancial y no puede esperar la libertad del condenado.
1.2) EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL
CASO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN LOS DENOMINADOS JUICIOS DE LESA
HUMANIDAD
El recurso de revisión contra la
sentencia condenatoria previsto en el inc. 3 del art. 479 del CPPN que es la
motivación que aquí interesa, no es
aplicable a estos juicios. La razón está dada en que, en los recursos de este tipo (salvo el inc. 6 que no viene al
caso), las motivaciones, incluido el
inc. 3, deben ser preexistentes al dictado de las sentencias condenatorias pero
ocultas[3]; ello es así porque si los vicios se conocían antes del pronunciamiento
condenatorio debieron ser planteados durante el proceso, incluido en este
término los recursos de casación y extraordinario ante la Corte.-
¿Cuál es la situación en el caso de
los condenados en los juicios de “lesa humanidad”? Que los vicios de esos
juicios vienen de dos vertientes que no contempla el recurso de revisión porque estaban a la vista desde que se produjeron, eran
perfectamente conocidos los motivos y
casi seguramente argumentados por las defensas de cada uno de los condenados, a
saber: (1) Haber sido iniciados los
juicios cuando ya estaban PRESCRIPTAS
las acciones (vicio ab inicio) y (2) Porque
en casi todos los casos se los condenó -y ratificaron las condenas las instancias superiores- con
prueba insuficiente para el grado de
certeza requerido (la mínima duda obliga a la absolución); casi todas las
sentencias habrían sido fundadas en testimoniales producidas treinta o cuarenta
años después de los sucesos[4] y en algunos casos con
ausencia de pruebas[5]. Así planteada la cuestión
los condenados por estos delitos carecen de recursos previstos en la legislación, para obtener la revocación de la
sentencia condenatoria firme porque esos vicios existieron al principio y durante todo el desarrollo de los respectivos procesos y
seguramente argumentados, además, por las defensas.-
En otros términos: los legisladores
de nuestros códigos procesales no previeron (y probablemente los del resto del
mundo) lo que sí ocurrió en la Argentina:
cosa juzgada condenatoria en un numeroso colectivo de personas, en
diversos juicios, conectados por
pertenecer a un determinado sector de la sociedad, en una determinada época
(década de los 70), a quienes se les atribuye delitos de lesa humanidad cuando
los tratados internacionales al respecto no estaban vigentes en nuestro país,
es decir, que a la fecha del comienzo de los juicios las acciones ya estaban
prescriptas y ese impedimento era
conocido por todos, incluidos los justiciables. Esto lo llevó a cabo un gran número de miembros del estamento judicial federal de otra
determinada época (año 2003 a la fecha), amalgamados por simpatía ideológica con los sectores interesados en la venganza
o por miedo al disenso por una
persecución que no estaban en condiciones de soportar, y donde tampoco la
dignidad supo indicarles el camino de la renuncia. De tal modo que no es el caso previsto en el recurso de revisión del art. 479 inc. 3
del CPPN que contempla solo el
supuesto de jueces que individual o
aisladamente incurrieran en los delitos allí previstos, pronunciando una
sentencia condenatoria después de un proceso en el cuál se mantuvieron ocultos esos vicios; ese es el supuesto y con esa
condición la ley prevé el recurso de
revisión como remedio a la falta de probidad de algunos de sus miembros.-
2) LA COSA
JUZGADA ÍRRITA O FRAUDULENTA EN MATERIA PENAL:
2.1) Cosa juzgada írrita o fraudulenta en materia civil. Hay una larga
tradición sobre la cosa juzgada írrita o fraudulenta canalizada a través de los
Cods. de Proc. Civiles nacional y provinciales en el recurso de revisión; pero
más allá de los motivos prescriptos por la ley, aún siendo legales los
procedimientos en todas las instancias, pretorianamente (ante algún vacío
legal) los tribunales han admitido
derribar la cosa juzgada írrita o fraudulenta. El caso paradigmático es
“Cambell Davidson”, donde la CSJN fijó una jurisprudencia cuyos principios
generales son aplicables a todas las
ramas del derecho[6].
2.2) El derecho procesal penal y el
sobreseimiento o sentencia absolutoria: En materia penal el enfoque legal
plasmado en el recurso de revisión
previsto en los códigos de procedimientos determina que éste solo es procedente
contra la sentencia condenatoria en
los términos y con los límites que acabamos de relacionar en el punto 1),
quedan fuera de su alcance los sobreseimientos
y absoluciones írritas y fraudulentas. El vacío legal durante mucho tiempo
no se hizo sentir; es que en las colusiones entre quien juzga y es juzgado…..no
hay quejas (salvo las expresadas con
sordina e impotentes del que mira desde afuera) sobre todo si el fiscal entra
en el acuerdo ilícito o no lo ve;
aunque hay que decir que desde hace unos años, con la presencia del
querellante, estas maniobras se han dificultado. De todos modos ayuda mucho al pacto fraudulento el principio
in dubio pro reo, reduciendo el
esfuerzo de hilar los indicios y enseguida recurriendo al “no hay prueba con
grado de certeza” y se termina
absolviendo. En otros términos: es más fácil absolver que condenar y por ahí se
filtra la falta de probidad de algunos jueces y fiscales consentidores,
conducta que no atrapa el inc.3 del art. 479 del CPPN, que solo autoriza la
revisión de condenas y no de sobreseimientos y absoluciones.-
El problema se planteó con forma de
escándalo cuando salieron a la luz varios sobreseimientos
(tienen el efecto de cosa juzgada y se producen en la etapa sumarial sin
permitir que la causa llegue a juicio), en denuncias por numerosos hechos de
corrupción de los últimos años. Algunos autores plantearon[7] la posibilidad de que pretorianamente -por falta de
legislación que canalice la posibilidad- se declare la nulidad de esas
resoluciones de cierre prematuro de las
causas, ello sería porque evidentemente
no se tomaron todas las diligencias que debían hacerse o se cerró
precipitadamente el sumario sin valorar debidamente las pruebas; pero
además alguno de los juristas consideró
que también había que acreditar fraude, es decir que no bastaba el
solo error en el juzgar, sino que debía
haber también intencionalidad dolosa.-
Morgenstern y Orce en su fundamentación hacen pie en pronunciamientos de la
propia CIDH en cuyos casos hubo un
cierre apresurado de causas ( “Carpio Nicole”, “Gutiérrez Soler” “Almonacid
Arellano”), todos referidos a impunidades consagradas en juicios de derechos
humanos; siempre siguiendo a los autores mencionados, debería extenderse la nulidad por cosa juzgada írrita o
fraudulenta a los casos de corrupción[8].-
3) ARGENTINA:
EL CASO DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS ÍRRITAS O FRAUDULENTAS POR DELITOS DE
LESA HUMANIDAD.-
A su respecto la pregunta se impone:
(1) Si produce irritación el cierre prematuro de sumarios penales
por corrupción por delitos varios cometidos desde el Estado ¿Con cuánta mayor
razón debe causarla la ¡condena!, porque
nunca se debieron haber abierto los juicios porque estaba prescripta la acción
y porque, una vez abiertos, se condenó sin pruebas? Si la vía del inc.3 del art. 479 del CPPN por
prevaricato, cohecho, fraude o cualquiera otra maquinación está vedada porque
los vicios eran conocidos de las víctimas y fueron (o no) oportunamente planteados y
desoídos en todas las instancias,
resulta evidente que tienen tanto o más derecho a la anulación por una acción
autónoma; es que su legitimidad de
apertura del proceso tiene por causa nada menos que la libertad, el bien más preciado para el derecho después de la vida, cuya falta la están
padeciendo todos en la cárcel o en la casa; salvo, claro está, los trescientos
setenta y tres que ya están muertos a
quienes se les adelantó el deceso por el encierro en condiciones ignominosas.-
Resulta evidente inmediatamente que en
esta acción de nulidad la prueba es
bastante fácil porque los hechos sometidos
a la jurisdicción son las decisiones judiciales cuestionadas y su prueba es
casi exclusivamente documental y de documentos públicos.
Es conveniente distinguir los dos motivos de
la acción aunque es muy posible que en casi todos los juicios concurran ambos:
3.1)
La imprescriptibilidad de las
acciones penales que permitieron la apertura de los juicios y las pérdidas de
la libertad y las sentencias
consecuentes, resuelta por la CSJN y seguidas por los tribunales inferiores: En
el caso de la alegación de haberse iniciados los juicios estando prescriptas las
acciones, los hechos cuestionables son las decisiones judiciales de la CSJN
en los casos Arancibia Clavel, Mazzeo y Simón, donde sentaron la
jurisprudencia, luego seguida por los tribunales inferiores, de que se trataba
de acciones imprescriptibles ; para ello se recurrió a una argumentación
ilegal, inconstitucional y anti-convencional cual es el jus cogens como fuente del
derecho penal, destruyendo el principio de legalidad[9]. No incursionaremos ahora sobre un tema en el
que la gran solvencia de los más destacados juristas es
insuperable y a ellos nos remitimos; en esta ocasión nos limitamos a agregar a
esa lista el estudio de otro académico del derecho penal internacional el
profesor francés de origen argentino Mario Sandoval[10] cuya lectura sugerimos.
Desde un punto de vista teórico
enfocado a esta vía impugnativa se presentan al análisis de esta causal de la
nulidad dos caminos: (1) Uno es el señalamiento de errores judiciales de
injusticia extrema que condujeron a una tragedia que sigue produciendo
sus víctimas, aquéllos bajo la forma de
sentencias írritas que solo por
esto deben anularse. En este caso deben
ser objeto de prueba documental los
hechos mismos -que no son otra cosa que las propias sentencias contrarias a
la ley como ya se ha dicho- y por otra parte se debe demostrar en qué consistió
el error de derecho en la interpretación que condujo afirmar que los hechos
atribuidos a los condenados no estaban prescriptos. (2) El otro camino que
creemos es el verdadero, según venimos opinando, es que se trataría de un fraude orquestado por los tres poderes del Estado, hasta el
punto de considerar el accionar de ellos
mismos como delito de lesa humanidad[11]: el Poder Judicial le dio el andamiaje jurídico; el Poder Ejecutivo prestó un formidable y costosísimo aparato
logístico desde alquileres de teatro para el desarrollo de los juicios, jugosos
viáticos para inconstitucionales jueces ad-hoc hasta oficinas de “asesoramiento” de testigos de
cargo: y el Poder Legislativo puso el telón de fondo con su silencio en una
conducta delictiva por omisión. A todo evento, prescindiendo de la contextualización
del accionar judicial en delito de lesa humanidad, debe decirse que por lo menos encuadra en la figura penal del prevaricato.-
3.2) Las condenas sin pruebas: En
cuanto a las condenas con pruebas
insuficientes o ausencia de pruebas en nuestro concepto se trataría de sentencias
también prevaricadoras ; esto sería
así porque, si el principio es que para condenar se requiere el grado de certeza, por el hecho de fundarse la ocurrencia del delito atribuido o la autoría del condenado casi
exclusivamente en prueba testimonial producida treinta o cuarenta años después
de los sucesos, debe conducir inexorablemente
a la absolución por el principio in dubio pro reo, y posiblemente a la absolución lisa y llena por no haber alcanzado
siquiera el grado de probabilidad.-
Sin embargo, la sistemática condena de
cientos de personas de ese colectivo de encausados, con insuficiencia o
ausencia de prueba, autoriza razonablemente a la suposición de que además hubo
una colusión encaminada a ese fin, a lo que se aduna la otra motivación
señalada en el punto 3.1).
3.3) La legitimación activa: La
tendrían solo los condenados con
sentencia firme y, en su caso, sus
herederos.-
Por otro costado a los procesados,
aún los condenados pero sin sentencia firme, también a los condenados con
sentencia firme (independientemente de la acción de nulidad) y a los herederos de ambos, hoy les queda
como cualquier persona que se considera víctima y está en condiciones de
demostrarlo, de uno o varios delitos,
hacer la denuncia correspondiente penal.
Por otra parte cabe recordar que cualquier habitante de la república que
conozca la comisión de delitos de acción pública, aunque no sea la víctima,
tiene la facultad de denunciarlos; a
la obligación de hacerlo solo la tienen los funcionarios
públicos que entren en su conocimiento en razón de sus funciones.-
3.4) Tribunal competente y procedimiento a
imprimir a la acción: Lo que nos ocupa aquí es la vía de solución de las
condenas firmes por una acción autónoma que anule la cosa juzgada írrita o
fraudulenta. Si un gran número de los agentes
de la estructura judicial federal penal están comprometidos en esas
condenas, incluida la Corte Suprema, lo razonable
es interponer la acción ante la propia Corte (sin perjuicio de las
excusaciones o recusaciones pertinentes y su subrogación por otros, lo mismo
que el Procurador/a General).-
En cuanto al procedimiento a
imprimirle a esta acción de nulidad
de creación jurisdiccional que
debería permitir amplitud en el ofrecimiento y producción de
prueba, el trámite previsto para el recurso de revisión
parece adecuado y suficiente. Más aún: El segundo párrafo del art. 483 del CPPN
autoriza indagaciones de oficio por el propio tribunal. Por otra parte, cuando
se dispone la admisión formal del recurso de revisión puede disponerse la libertad provisional del imputado si en ella se
evidencia la procedencia sustancial[12].-
Por último debería admitir la
deducción consecuente de la acción civil reparatoria, concomitante o por
separado.-
Conclusión:
El recurso de revisión previsto en el
CPPN inc.3 contra la sentencia condenatoria írrita o fraudulenta no es viable
en los juicios de delitos de lesa humanidad argentinos porque los vicios eran
conocidos ab inicio, así mismo los
ocurridos durante el proceso no fueron ocultos.-
Si consideramos que es posible -por
vía pretoriana- que caiga la cosa juzgada penal desincriminatoria írrita o fraudulenta como razonablemente lo
está instando con fundamento la doctrina con relación a los casos de corrupción,
con mayor razón la condenatoria, por encontrarse en juego derechos humanos de
primera generación: la vida y la libertad.
Al no estar previsto en la ley se
impone su creación jurisdiccional por vía de una acción de nulidad autónoma,
deducible en nuestra opinión ante el máximo tribunal y con el procedimiento del
recurso de revisión.
La legitimación activa la tienen los
condenados firmes o sus herederos. Y comprende
la acción civil resarcitoria.-La admisión formal de la acción debería
-en forma análoga al recurso de revisión- abrir la posibilidad de la libertad
provisional de la persona condenada accionante.-
La admisión formal de la acción
debería -en forma análoga al recurso de revisión- abrir la posibilidad de la
libertad provisional de la persona condenada accionante.-
En
sintesis a modo de EPILOGO: Este trabajo tuvo por objeto desarrollar
el concepto de la cosa juzgada írrita o fraudulenta en las sentencias firmes de
los juicios de "lesa humanidad" ( a lo que ya hemos aludido con
anterioridad) como una posibilidad jurídica dentro del sistema de la doctrina
penal; pero ello no obsta a que, como también ya lo hemos expresado antes, los
poderes políticos -Ejecutivo y Legislativo- resuelvan por la vía más expeditiva
de la amnistía una injusticia que se ha concretado avasallando principios, Constitución,
tratados y leyes penales, destruyendo LA EQUIDAD. complemento esencial
de la Justicia..-Rio Cuarto Cordoba-,17 de Agosto de 2016
Jueza (JUB.) Silvia E. Marcotullio Com.(R) Ing. Esteban Cavallero
.
[2] Clariá Olmedo ib idem pág.554 in fine/555. Cafferata Nores José I. y Aída Tarditti , “Código Procesal Penal de Córdoba Comentado”, pág.504. Ed.
Mediterránea T 2, noviembre/2003.-
[4]
Sancinetti, Marcelo. Discurso pronunciado en el
acto de colación de grados de la UNBA el 7/12/2005: “Las organizaciones intermedias que se jactan de
proteger los derechos de la persona humana no reparan en nada de eso. Y a quien
le toque estar tan sólo indicado en una causa de esta índole –en algunos
supuestos, acaso, solo con el dicho de testigos- muy posiblemente perderá todo
su crédito, su honra, su fortuna, y con seguridad también será restringido en
su derecho de defensa. Si llegara a ser inocente, será muy tarde para
repararlo; y aún siendo culpable –por más que se trate, por cierto, de hechos
sumamente graves- no hay ninguna razón para violar sus garantías procesales…….”
[5]
Marcotullio, Silvia. “Autoría mediata en aparatos
organizados de poder”. Comentario al fallo referido al supuesto asesinato
del obispo de La Rioja Enrique Angelelli, publicado en Actualidad Jurídica de Córdoba, Revista Nº
204. En este caso, no se probó con
certeza si fue un hecho doloso, culposo o caso fortuito y en el supuesto de
haber sido doloso, nunca se supo quien fue el autor inmediato, es decir, no habiendo prueba en absoluto de la relación entre éste y los autores mediatos, los jefes
militares en la diócesis del obispo fueron condenados a prisión perpetua por
suponerse que lo odiaban por razones ideológicas, por lo que debían ser los autores mediatos.
[6] Fallo 279:54
publicado en J.A II-1971-231 ED T 36.- La nota a fallo de Augusto Morello dijo:
“no puede hablarse de cosa
juzgada, preclusión, ni siquiera de sentencia si se prueba que tal pieza
esencial del pleito emana no del recto administrar justicia, sino del
compromiso y de la obsecuencia, la imposición, el fraude, el peculado, el
prevaricato o de cualquier otra irregularidad que despojan al juez del augusto
carácter de tal para convertirlo en instrumento espurio de gobernantes…”.-
[7]
Morgenstern, Federico y Orce, Guillermo “Cosa
juzgada fraudulenta. Dos ensayos sobre la llamada cosa juzgada írrita” Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2014.
[8]
Mórgenstern, Federico “Aportes a la conversación
sobre la cosa juzgada fraudulenta o írrita en derecho penal” La Ley Supl. de
Derecho Penal y Procesal Penal febrero
2015, N1, págs.9/18.-
[9]
En el punto son numerosos los juristas argentinos de gran prestigio que
han señalado ese vicio, por todos señalamos a Carlos Fayt, en sus votos en
disidencia, Gregorio Badeni en “El caso
Simón y la supremacía constitucional” en la Ley Suplemento de Derecho Penal y
Procesal Penal del 29/7/2005, Enrique Díaz Araujo, “Lesa Humanidad” Ed. por la
Universidad Católica de La Plata, 2012 y la propia Academia Nacional de
Derecho, dos declaraciones del año 2005.
[10]
Su completísimo análisis de los tratados
internacionales relacionados al tema puede buscarse en el trabajo titulado
“Desacralización de la justicia” en el link
[11]
En el punto nos remitimos a la monografía Marcotullio, Silvia “¿Solo prevaricato de los
jueces o delitos de lesa humanidad por los tres poderes?”, Ed. propia que
circula libremente por las redes sociales.
[12]
Sobre el trámite, un completo estudio al respecto en Cafferata….ib idem T 2 págs. 519 y sgtes,
comentando el instituto del recurso de
revisión en el CPPCba.-
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