Este maravilloso fallo merece ser leído "en crudo" sin aditivos ni opiniones extra. Habla por sí mismo.
Andrea Palomas-Alarcón
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TRIBUNAL DEL DISTRITO DE ESTADOS UNIDOS
DISTRITO DEL SUR DE FLORIDA
CASO NUMERO 10-20559-MC-DUBÉ
EN EL CASO DE EXTRADICIÓN DE ROBERTO GUILLERMO BRAVO,
ORDEN DENEGANDO LA CERTIFICACIÓN DE EXTRADICIÓN
LA PRESENTE CAUSA se presenta ante el Tribunal en la Demanda para la extradición de Roberto Guillermo Bravo (en lo sucesivo, "Bravo"), presentada el 23 de febrero de 2010. (D.E. # 1). Por las razo-nes expuestas en este documento, la petición para la Certificación de la extradición es denegada.
I. HECHOS
A. Historia de Procedimiento:
La extradición de Bravo se solicita en virtud de un tratado de extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos y el Gobierno de la República Argentina (en adelante "el Tratado"). El Tratado fue firmado el 10 de junio de 1997, y entró en vigor el 15 de junio del año 2000. En el artículo 2 del Tratado se hace referencia a los delitos por los que se solicita la extradición de Bravo.
El 25 de febrero de 2010, Bravo fue detenido en virtud de dicha solicitud, como resultado de una orden provisional de detención dictada por este Tribunal. (D. E. #2, #3). Se celebró una audiencia de fianza el 2 de marzo de 2010, y Bravo fue puesto en libertad bajo fianza en espera de una audiencia de extradición final. (D.E. #12). A partir de entonces, y de conformidad con el Tratado, la Argentina presen-tó su solicitud formal para la entrega de Bravo y dicha petición fue apoyada por la documentación nece-saria y apropiada presentada al Departamento de Estado de Estados Unidos. El 17 de agosto de 2010, dichos documentos se presentaron ante este Tribunal. (D.E. #38). Se llevó a cabo una audiencia de ex-tradición final ante este Tribunal el 31 de agosto de 2010, en donde Bravo, su abogado, una asistente de abogado de Estados Unidos en nombre y representación del Gobierno de Argentina y dos peritos estu-vieron presentes. (D.E. #42, #43).
De conformidad con la petición de la Argentina, el Gobierno de los Estados Unidos busca la ex-tradición de Bravo por los presuntos delitos de los 16 cargos de asesinato y 3 cargos de intento de asesi-nato que se remontan al 22 de agosto de 1972, cuando Bravo fue teniente en la Marina Argentina. La demanda alega que el 22 de agosto de 1972, Bravo y otros funcionarios militares ordenaron que 19 pre-sos políticos abandonaran las celdas en las que se encontraban detenidos en la Base Naval Almirante Zar en la provincia de Chubut, en la ciudad de Trelew en Argentina. Los presos cumplieron y en pocos minu-tos, fueron abatidos a tiros por Bravo y los demás oficiales. Dieciséis de los presos murieron y 3 sobrevi-vieron.
Bravo, quien llegó a Estados Unidos en 1973 y ha sido un ciudadano estadounidense desde 1987, se opone a la extradición por varios motivos. En concreto, Bravo sostiene que la causa probable no se estableció porque los documentos de extradición se basan en afirmaciones que carecen de credi-bilidad y fiabilidad; que tiene absolución militar previa de los cargos alegados; y que la Ley de Amnistía 20.508 se aplica a los hechos por los que se lo está acusando. Además, Bravo sostiene que la extradición se ve impedida por el artículo 4 del Tratado entre los Estados Unidos y Argentina, que establece que la extradición "no se concederá si el delito por el que se solicita la extradición es un delito político."
B. Argumentos del Gobierno:
El Gobierno sostiene que las pruebas aportadas por las autoridades argentinas establecen fir-memente que existe causa probable para creer que Bravo cometió los presuntos delitos. En apoyo de la extradición, el Gobierno presentó documentos suministrados por el Gobierno de Argentina en inglés y español. Los documentos incluyen: (1) una carta del Juez Hugo Ricardo Sastre, el Juez federal que presi-de en la ciudad de Rawson (en adelante "el juez Sastre"), así como las partes pertinentes del Código Penal Argentino; (2) conclusiones del Juez Sastre con fecha 3 de marzo de 2008; (3) la solicitud de de-tención y la enmienda de cargos; (4) Orden del Tribunal para la detención de Bravo; (5) una Solicitud de Investigación de declaraciones y detención de las Partes Acusadas; (6) el Código Penal Argentino con relación a la detención y al examen preliminar; (7) una declaración de María Antonia Berger (en adelan-te "Berger"), de fecha 5 de septiembre de 1972; (8) una declaración sin fecha de Ricardo Rene Haidar (en adelante "Haidar"); (9) una declaración sin fecha de Alberto Camps (en adelante "Camps") y (10), la Declaración de investigación de Carlos Amadeo Marandino (en adelante "Marandino"), quien fue acusa-do junto con Bravo en el caso pendiente en la Argentina, de fecha 20 de febrero de 2008.
Asimismo, el Gobierno presentó una carta complementaria del juez Sastre, que señaló argumen-tos de Bravo con respecto a la investigación militar previa, la absolución y la aplicación de la Ley de Am-nistía 20.508. (D.E. #31, Anexo "A"). El Gobierno señala que la carta complementaria del Juez Sastre afirma que ningún tribunal militar ha exonerado Bravo de sus acciones, y que la Ley de Amnistía 20.508 no se aplica a las acciones de Bravo. (D.E. #31, págs. 21, 25).
Además, el Gobierno argumenta que la excepción del "delito político" no se aplica en este caso debido al estado de Bravo y su papel como actor del gobierno. En el asunto de la extradición solicitada de Suárez Mason, 694 F. Supp. 676 (N. D. Cal. 1988). (D.E. #31. Págs. 16-18).
C. Audiencia de Extradición Final:
En virtud del artículo 18, § 3184 del Código de los Estados Unidos, este Tribunal celebró una audiencia el 31 de agosto de 2010, para examinar si las pruebas del delito presentado por el Gobierno de la Argentina son "suficientes para sostener el cargo" por el que se solicita la extradición. (D.E. #42). [Una transcripción de la audiencia está contenida en el expediente]
Bravo presentó numerosos artículos de una variedad de publicaciones de circulación general de Argentina, Estados Unidos, que establecieron que durante la década de 1970 los grupos insurgentes armados operando activamente en la Argentina con el propósito expreso de derrocar al gobierno militar de entonces en el poder. Los dos más grandes y más peligrosos de dichos grupos terroristas eran el Ejér-cito Revolucionario del Pueblo (“ERP”) y los Montoneros. Los Montoneros, un grupo peronista de iz-quierda, conocido por "acciones terroristas violentas urbanas, tales como secuestros y asesinatos políti-cos" y "dedicada al derrocamiento del gobierno en la Argentina," había comenzado a escalar sus activi-dades violentas durante 1970 al 1972. Muchos de ellos habían sido encarcelados durante esos años y habían orquestado una serie de asaltos de prisión y fugas.
Las exposiciones de Bravo y los testimonios de expertos determinaron que el 15 de agosto de 1972, un grupo de terroristas habían sido alojados en la Penitenciaría Federal de Rawson, una prisión de máxima seguridad, cuando un grupo de 25 personas orquestaron una fuga violenta, pero exitosa, to-mando el control de la prisión, robando armas, matando a un guardia de la prisión y escapando de la Penitenciaría con la ayuda de cómplices afuera.
Seis de los líderes del grupo viajaron en auto al aeropuerto de Trelew, en donde abordaron un avión comercial con 96 pasajeros que ya habían sido secuestrados por 3 cómplices que estaban a bordo. Ellos huyeron a Chile y allí se les dio un paso seguro a Cuba. Los restantes 19 fugitivos, que no pudieron llegar al aeropuerto de Trelew en tiempo para abordar el avión secuestrado, tomaron el aeropuerto, secuestrando gente en un enfrentamiento con las fuerzas de la Marina, hasta que negociaron su rendi-ción y fueron alojados en la base aérea naval Almirante Zar de Trelew. De acuerdo a los informes del periódico argentino “La Opinión”, los 19 eran extremistas miembros de los grupos terroristas más im-portantes. (D.E. # 41, Anexo 6).
El 22 de agosto de 1972 hubo un tiroteo en las instalaciones de Trelew en donde trece prisione-ros murieron en la escena, tres murieron luego en el hospital y tres sobrevivieron (los sobrevivientes fueron: Berger, Haidar y Camps).
De conformidad con la documentación de Bravo, que incluye informes y la investigación oficial por un juez militar, uno de los guardias había escuchado murmullos y ruidos sospechosos procedentes de las células, y decidió ordenar a los detenidos salir de sus celdas, colocar sus mantas y esteras en el pasillo frente a las células, y alinearse contra la pared, frente a la entrada, para su inspección. En ese momento, Luis Emilio Sosa (en lo sucesivo, "Sosa"), un Capitán de Corbeta del cuerpo de marina, proce-dió a caminar por la línea de los presos y fue atacado por la espalda por Mario Pujadas (en adelante "Pujadas"), uno de los presos. En ese momento, los oficiales, incluyendo Bravo, comenzaron a disparar en defensa propia.
Además, Bravo presentó el testimonio de testigos expertos, Jon Perdue, Director de Programas para América Latina en el Fondo de Estudios Americanos en Washington, DC (en adelante "Perdue") y Alfredo Solari, un profesor argentino de Derecho Constitucional (en adelante "el profesor Solari"). (D. E. #41, Anexos 1, 3).
El profesor Solari declaró en la audiencia que el artículo 29 de la Constitución Argentina, el cual se incorporó más tarde en el Código de Justicia Militar, dio a los militares la jurisdicción exclusiva para investigar y enjuiciar a los oficiales militares. El profesor Solari además declaró que se llevó a cabo una investigación militar completa con respecto a los hechos ocurridos en Trelew, según lo indicado por la Corte Suprema de Argentina. (D.E. #43, págs. 65-66). Bravo fue absuelto por la investigación militar. El informe del Auditor General llegó a la conclusión de la siguiente manera:
“En cuanto al Teniente Bravo, estoy de acuerdo con lo expresado en las pági-nas 406/407 por el Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor que de-terminó anteriormente que el oficial antes mencionado no debe ser sanciona-do. Debo añadir que en mi opinión BRAVO actuó adecuadamente frente a una circunstancia muy difícil en la que tuvo que cumplir con su tarea, como el líder de la guardia encargado de custodiar a los reclusos fanáticamente peligrosos. Es evidente que a través de sus acciones no sólo salvó la vida de un oficial, sino que también impidió la fuga y la ocurrencia casi segura de otros acontecimien-tos con consecuencias imprevisibles. El cumplimiento de la simple rutina con las instrucciones que había recibido, al abrir fuego de inmediato, hubiera cau-sado sin duda la muerte del capitán SOSA, dada la forma en que ocurrieron los hechos.”… “Teniendo en cuenta todo lo dicho, y en base a los hechos y las le-yes que he indicado, creo que es apropiado resolver este caso con un sobre-seimiento definitivo, conforme a lo dispuesto por el art. 338 de la sección 2 del CNM.”
(D.E. #41, Anexo 12, pág 6).
El Profesor Solari explicó que, de conformidad con la ley existente en ese momento, la reco-mendación del Auditor General se transmitió a la Junta de Estado Mayor de la Nación y luego al Presi-dente de la República Argentina, que emitió el Decreto Nº 425, sobre la base de "información propor-cionada por el Presidente de la Junta del Estado Mayor y la resolución del Auditor General de las Fuerzas Armadas", que las pruebas eran "insuficientes para justificar la sentencia de reproche de ningún tipo contra el personal de intervención militar" y decretó "definitivamente cerrar el sumario presente." (D.E. #41, Anexo 13).
Además, el profesor Solari declaró que, de conformidad con la ley Argentina, el decreto era:
“… definitivo y vinculante - es definitivo y vinculante que está absuelto de cualquier consecuencia penal. Y de acuerdo con el artículo 335 del Código de Justicia Militar, no es permisible que exista un proceso penal, una vez más co-ntra él sobre la base de los mismos hechos (D.E. #43, pág. 77)”
Es de interés para este Tribunal el hecho de que los documentos de extradición no contienen mención alguna de la investigación militar y “absolución” de Bravo, ni mencionan la Ley de Amnistía aprobada en 1973 que aún se encuentra en pleno vigor y efecto, y que protege plenamente a Bravo del procesamiento en este caso.
Este Tribunal, sin embargo, abordará la cuestión de si existe causa probable para extraditar a Bravo, y si la excepción de "delito político" al Tratado prohíbe la extradición de Bravo.
II. ANÁLISIS LEGAL
Un tratado de extradición crea en un gobierno extranjero el derecho a exigir y obtener la extra-dición de un criminal acusado. Quinn c/ Robinson, 783 F. 2d 776, 782 (9th Cir.), Cert. denied, 479 U.S. 882 (1986). En ausencia de un tratado, el gobierno federal carece de facultades para entregar el acusado al gobierno extranjero. Identificación. El Tribunal es consciente de su obligación de abordar “los desafíos a la extradición con vistas a la constatación del delito en el tratado". McElyy c/ Civiletti, 523 F. Supp. 42, 48 (SD Fla. 1981). Además, los tratados de extradición son para ser interpretados libremente con el fin de cumplir su propósito, es decir, a entregar los prófugos por juicio por sus presuntos delitos. Valentine c/ ex. rel Neidecker de Estados Unidos, 299 U.S. 5, 57 S. Ct 100, 81 L.Ed. 5 (1936), Factor c/ Laubenhei-mer, 290 EE.UU. 276, 54 S. Ct 191,78 L.Ed. 315 (1933); McElyy 523 F. Supp a 47.
Este Tribunal debe determinar si las pruebas proporcionadas por Argentina en apoyo de su apli-cación para la extradición son “suficientes para sostener la acusación de conformidad con las disposicio-nes del Tratado o Convención”. (art. 18 del Código de los Estados Unidos § 3184). En la causa inmediata, a fin de que la extradición de Bravo sea adecuada, el gobierno tiene la obligación de establecer los si-guientes cuatro elementos: (1) que existen cargos penales pendientes en contra de Bravo en la Argenti-na; (2) que los delitos de los cuales Bravo está acusado son casos de extradición en virtud del tratado; (3) que Bravo es el individuo buscado por las autoridades en la Argentina; y (4) que, basándose en los documentos presentados por el gobierno, existe causa probable para creer que un delito se cometió y que Bravo lo cometió. Estados Unidos c/ Barr, 619 F. Supp. 1068, 1070 (E. D. Pa. 1985).
Al hacer estas determinaciones, la credibilidad y el peso de las pruebas quedan exclusivamente dentro de la discreción del Juez del Magistrado. Noel contra los Estados Unidos, 12 F. Supp .2 d 1300, 1303 (MD Fla. 1998) (citando Estados Unidos contra Wiebe, 733 F. 2d 549, 553 (8 º Cir 1984).); García-Guillem contra Estados Unidos, 450 F. 2d 1189, 1192 (quinta Cir. 1971), cert. denied, 405 EE.UU. 989, 92 S. Ct 1251,31 L.Ed.2d 455 (1972). "La audiencia de extradición no es un juicio sobre el fondo para deter-minar la culpabilidad o inocencia, sino que sirve como medio para asegurar que existe causa probable para creer que la persona cuya entrega se solicita ha cometido el delito por el que se solicita su extradi-ción." Castro Bobadilla c/ Reno, 826 F. Supp. 1428, 1433 (SD Fla. 1993), aff’d, 28 F. 3d 116 (Lith Cir. 1994).
El estándar de causa probable aplicable en los procedimientos de extradición se define de con-formidad con la ley federal. Id. (Citando Sindona c/ Grant, 619 F. 2d 167, 175 (2d Cir 1980).) Barr, 619 F. Supp. en 1071). De conformidad con la ley federal, existe causa probable donde hay "conocimiento de información razonablemente fiable suficiente para garantizar a una persona de prudencia razonable en la creencia de que un delito ha sido cometido por la persona a ser detenida." Estados Unidos contra Howard, 489 F. 3d 484, 491 (2d Cir. 2007) (citando Panetta c/ Crowley, 460 F. 3d 388, 395 (2d Cir. 2006)), cert. denied, 128 S. Ct 525 (2007). Del mismo modo, la evidencia que tiende a "borrar" causa probable se debe considerar. Shapiro c/ Ferrandina, 355 F. Supp. 563, 572 (SDNY), aff’d, 478 F. 2d 894 (2d Cir.), Cert. denied, 414 EE.UU. 884 (1973). Además, si "una persona busca presentar pruebas que niegan todas las bases de causa probable, dichas pruebas deben ser admitidas, porque si la persona puede demostrar con éxito ante la corte que todas las bases por las que se lo acusa no son confiables, entonces no hay pruebas para apoyar su extradición." Maguana-Celaya contra Haro, 19 F. Supp .2 d 1337 (SD Fla. 1998).
Por lo tanto, es "apropiado permitir pruebas que tiende a anular la causa probable..." Extradi-ción in re de Mainero, 990 F. Supp. 1208, 1218-1219 (S. D. Cal. 1997). Si las pruebas presentadas no constituyen una causa probable y "las alegaciones del Estado requirente no son nada más que sospe-chosas... la solicitud debe ser rechazada." Estados Unidos c/ Fernández-Morris, el 99 F.Supp.2d 1358, 1366 (SD Fla. 1999).
La admisibilidad de prueba en procedimientos de extradición se rige por el artículo 18 del Códi-go de Estados Unidos § 3190, el cual proporciona lo siguiente:
“Las declaraciones, garantías, u otros documentos o copias de los mismos que se ofrecen como prueba en la audiencia de cualquier caso de extradición deberán ser recibidas y aceptadas como prueba en dicha audiencia a todos los efectos de dicha audiencia si estuvieran debida y legalmente autenticados a fin de dar derecho a que se reciban para fines similares por los tribunales del país extranjero del que se ha escapado la parte acusada, y el certificado del principal funcionario diplomático o consular de los residentes de los Estados Unidos en el país extranjero será prueba de que la misma, por lo que ofrece, se autentican en la forma requerida.
Artículo 18 del Código de Estados Unidos, § 3190.
Consecuentemente, la prueba indirecta es admisible. Simmons c/ Braun, 627 F.2d 635, 636 (2d Cir. 1980); accord Hoxha c/ Levi, 465 F.3d 554,561 (3d Cir. 2006); Estados Unidos c/ Pena-Bencosme, 2006 WL 3290361, at *2 (E.D. N.Y. Nov. 13, 2006) (casos citados). Además, el tribunal puede incluso depender de "las declaraciones no juradas de los testigos ausentes." Collins v/ Loisel, 259 U.S. 309, 316 (1922); accord Simmons, 627 F. 2d en 636. Sin embargo, esto no significa que el tribunal de audiencia debe actuar como un "sello de goma". Pena-Bencosme, 2006 WL 3290361, en * 2 (citando Estados Uni-dos contra Fernández-Morris, 99 F.Supp.2d 1358, 1366 n. 7 (S.D.Fla 1999)). Por el contrario, "un tribunal debe realizar una evaluación independiente de las pruebas y examinar de cerca las comunicaciones del país solicitante para garantizar que todo dicho tenga el suficiente indicio de confiabilidad para estable-cer causa probable." Pena-Bencosme, 2006 WL 3290361, en * 2 (citando Gill c/ Imundi, 747 F. Supp. 1028, 1041 (SDNY 1990)).
Bravo no discute que existen cargos criminales pendientes contra él en Argentina; que los deli-tos que se le imputan son los casos de extradición en virtud del Tratado; y que él es el individuo buscado por Argentina. Bravo sostiene que los documentos de extradición presentados por el Gobierno no son suficientes para proporcionar causa probable de que los delitos imputados se han cometido, o que él los ha cometido, en particular a la luz de sus pruebas de defensa de absolución militar anterior y la conce-sión de Amnistía. Bravo sostiene además que su extradición se ve impedida por la excepción de "delito político" contenida en el artículo 4 del Tratado.
A Causa Probable para la Extradición:
1. Credibilidad y confiabilidad de las declaraciones de los sobrevivientes
La solicitud de extradición se basa en gran medida en las declaraciones no juradas realizadas por Berger, Haidar y Camps en septiembre de 1972; y la Declaración de Investigación de Marandino de fe-brero de 2008. Este Tribunal ha examinado cuidadosamente estos documentos y encuentra problemas graves e inherentes de credibilidad y confianza con ellos.
En primer lugar, este Tribunal se ocupará de las declaraciones de Berger, Haidar y Camps que afirmaron que fueron víctimas de una "masacre" y los soldados les ordenaron salir de sus celdas, los alineados, y sin provocación, abrieron fuego en una ejecución en masa. Además, las declaraciones de Berger, Haidar y Camps afirman malos tratos durante la semana previa a los disparos, que incluye el requerimiento de que algunos prisioneros se acostaran en el suelo desnudos, a pesar del clima frío. (R. 38, 51, 55, 59). Alegaron que Bravo participó en algunos de los malos tratos hacia ellos. En la noche de los disparos, señalan que Bravo y otros oficiales entraron en el área de la célula (prisión), ordenaron a Marandino abrir las celdas y salir del área, y luego los oficiales comenzaron a disparar sus ametrallado-ras a los prisioneros. (R. 51-52, 55, 59, 69-70).
Las declaraciones de Berger, Haidar y Camps parece haber sido realizadas poco después de los fusilamientos de Trelew y en concierto unos con otros y con sus abogados defensores. (R. 50, 54, 58). Mientras que sólo la declaración de Berger tiene fecha, parece que las tres declaraciones se dieron alre-dedor del mismo tiempo ya que las tres declaraciones tienen la misma leyenda y se describieron como "muy similares" por Perdue. (D.E. # 43, pág. 52). Parece que las declaraciones fueron coordinadas con una conferencia de prensa ofrecida por sus abogados defensores. (R. 42, 63). Las declaraciones y las conferencias de prensa por los abogados defensores son relevantes para la determinación de la credibi-lidad y el motivo, ya que Bravo presentó documentos que sustentan su posición de que "los terroristas operan regularmente en las campañas de propaganda a fin de obtener los reclutas y empatía del público para su campaña sostenida para derrocar el gobierno existente. " (D.E. # 57, p. 6).
El hecho de que las declaraciones de los sobrevivientes no se hicieron bajo juramento o en cual-quier foro oficial no las descalifica, ya que, como se señaló anteriormente, incluso las declaraciones no juradas pueden apoyar la causa probable. Sin embargo, el Tribunal considera que tales declaraciones requieren una investigación más en profundidad de las circunstancias bajo las cuales se las dio y los an-tecedentes, motivos y prejuicios de los declarantes, a fin de determinar si las declaraciones son inheren-temente sospechosas y por lo tanto carecen de credibilidad y confiabilidad para apoyar la determinación de causa probable. República de Francia contra Moghadam, 617 F. Supp. 777, 782-84 (Cal D. C. 1985).
Este Tribunal observa que no ha habido ninguna disputa de que los tres sobrevivientes eran miembros comprometidos de grupos extremistas y terroristas que habían escapado de una prisión de máxima seguridad de Rawson una semana antes, en el que dos guardias de Rawson fueron fusilados, lo que resulta en la muerte de un guardia. (D.E. # 41, Anexo 6, DE N º 43, páginas 40, 46, 53; R. 34-35). De hecho, como declaró Perdue, Berger, Haidar y Camps estaban comprometidos con la doctrina "matar inocentes para hacer notar su causa," y se les había enseñado que "si eran encarcelados, escapar... y evadir es también una parte de su adoctrinamiento. " (D.E. # 43, págs. 28, 48).
Irónicamente, parte de las declaraciones proporcionadas en los documentos de extradición re-almente apoyan la teoría de la defensa, y por lo tanto, disminuyen el nivel de causa probable. Por ejem-plo, Haidar reconoció en su declaración que escuchó a Bravo declarar que había habido un intento de fuga. Específicamente, Haidar declaró lo siguiente:
“Hubo un silencio prolongado, y de nuevo Bravo, que en voz muy alta decía a alguien: "trataron de escapar", "Pujadas intentó arrebatarle la pistola al Capi-tán, trató de resistir". Minutos más tarde alguien me tomó el pulso y comentó: "Este tiene un pulso muy bueno". Poco después me pusieron en una camilla y me llevaron al hospital de la base. Cubrieron mi herida allí y se me administró un tranquilizante. Tuve la oportunidad de ver a los otros heridos: Astudillo, Ko-hon, María Antoni, Polti y Camps. (Folio quinto) En el transcurso de la mañana del martes me transfieren junto con Camps al Hospital Puerto Belgrano, me operan alrededor de las 21: 00hs.”
(R.56). Este Tribunal observa que el hecho de que Haidar fuera llevado al hospital luego de descubrir que él tenía “un buen pulso” y fue “operado” es inconsistente con la teoría de que esto fue planeado y de que fue una ejecución a sangre fría, dado que los verdugos difícilmente deciden dejar sobrevivientes.
A continuación, este Tribunal dirigirá la declaración de Investigación de Marandino. Es evidente a partir de una lectura razonable de las respuestas de Marandino que no estuvo presente en la sala cuando comenzó el tiroteo y no podría haber estado en condiciones de observar personalmente por qué empezó y si se trataba de una ejecución planeada o una reacción a un intento de fuga. Sin embargo, Marandino fue capaz de escuchar lo que sucedió, y lo que oyó erosiona aún más la causa probable para creer que los hechos de Trelew fueron una "masacre" o ejecución planificada. En concreto, Marandino declaró, en su parte pertinente, lo siguiente:
“Después se oía como si hablaran en voz alta o a los gritos. Además, parece como si se oía que cantaban el himno (folio XVI) de Argentina, después se oían muchos gritos de nuevo. Alguien gritó que están tratando de escapar. Oí mu-chos tiros, hubo un momento de respiro, y otra vez los disparos. Después de esto fui a ver lo que estaba pasando, me dieron una pistola 45 mm y que tenía que ver los cuerpos, lo que hice, di dos o tres pasos y volví porque temía que algo pudiera pasarme, temí por mi vida. Entregué mi arma, sintiéndome muy nervioso y confundido, me llevaron a la enfermería de la base y ahí me desper-té en las altas horas de esa noche, me dieron un tranquilizante para calmar-me...” (R. 69).
Maradino admitió que estaba en “un estado de shock” viendo los cuerpos y escuchando los disparos, y que fue llevado a la enfermería. (R. 70). También declaró que sólo se le solicitó que revisara los cuerpos más tarde y que no se le ordenó que le disparara a alguien. (R. 73).
Si bien el Gobierno toma nota de su observación de que uno o varios de los guardias "olían a alcohol" y que "habían tomado algunas bebidas", también afirmó claramente que no estaban borrachos y que "caminaban bien, se veían bien y se expresaban correctamente." (R. 74). Teniendo en cuenta el hecho de que él no estaba presente cuando comenzaron los disparos, su llamada "retractación" que él no creía que fuera creíble que los presos intentaban escapar tiene poco o ningún valor probatorio.
Todos los factores anteriores añaden al escepticismo y duda del Tribunal sobre la credibilidad, fiabilidad y veracidad de los relatos de Berger, Haidar y Camps, sobre los cuales se basa la solicitud de extradición, y crea motivos razonables para descartar o hacer caso omiso de sus declaraciones.
También es de interés para este Tribunal que Berger, Haidar y Camps desaparecieron o murie-ron durante la década de 1970. (R. 2, 63). Por lo tanto, nunca ha habido ninguna manera de probar sus imputaciones o someterlos a cualquier interrogatorio. Por otra parte, los documentos de extradición no revelan ninguna prueba independiente que apoyar su versión.
Este Tribunal está de acuerdo con las observaciones de Perdue durante el interrogatorio, en donde la diferencia entre las versiones de los tres sobrevivientes y la investigación militar oficial gira en torno a si el tiroteo comenzó debido a un “fusilado”, como lo llaman ellos, en donde se los alinea contra la pared y se abre fuego. O una respuesta a desarmar uno de los guardias y tratar de fomentar otra
fuga. "(Tr. 37).
La observación de Perdue es importante porque los documentos de extradición no contienen mención alguna de la investigación militar oficial y del hecho de que el Juez militar responsable de la investigación entrevistó a Haidar y Camps, tiene el beneficio de sus declaraciones, y llegó a conclusiones concretas en donde las versiones de los hechos no eran creíbles sobre la base de pruebas independien-tes. (D .E. #41, Anexo 12, pág. 4).
2. Prueba de la Absolución Militar y Concesión de Amnistía:
Según el Gobierno, el artículo 5 del Tratado sólo prohíbe la extradición sobre la base de la cosa juzgada, cuando la persona ha sido juzgada y absuelta en el Estado requerido (es decir, los Estados Uni-dos), y puesto que Bravo no ha sido absuelto de los Estados Unidos, no puede invocar esa sección como defensa a la extradición. Extradición in re de Hurtado, 622 F. Supp .2 d 1354, 1356 (SD Fla. 2009). Sin embargo, Hurtado no se aplica en este caso porque Bravo no ha invocado el artículo 5 del Tratado, sino que afirma que la evidencia de una sentencia absolutoria previa es un tema "que hace desaparecer la causa probable." (D.E. # 27, págs. 20-21).
Como se señaló anteriormente, el profesor Solari declaró en la audiencia que el artículo 29 de la Constitución Argentina, que se incorporó más tarde en el Código de Justicia Militar, otorgó a los milita-res la jurisdicción exclusiva para investigar y enjuiciar a los militares. (D.E. # 43, páginas 65-66). El profe-sor Solari estableció, y los documentos debidamente autenticados confirmaron, que la investigación militar completa solicitada fue realizada por un juez militar, revisado por altos oficiales militares, y re-sumida en un informe por el Auditor General de las Fuerzas Armadas quien recomendó una sentencia "absolutoria definitiva." (D.E. # 41, Cuadro 12, página 6.)
Aquellas recomendaciones fueron revisadas por el presidente Lanusse, quien firmó el Decreto Nº 425 basado en "información proporcionada por el jefe del Estado Mayor Conjunto y la resolución del Auditor General de las Fuerzas Armadas" y se cita de la siguiente manera:
“Que la investigación exhaustiva completa, las declaraciones testimoniales, los informes médicos, los informes de balística, los testimonios de expertos sobre las heridas, etc., son insuficientes para justificar la sentencia por reproche de algún tipo contra el personal militar interviniente, debido a que dichos exáme-nes permiten extraer la conclusión , fuera de toda duda, que actuaron, enfren-tando a un grupo muy peligroso, en estricto cumplimiento de sus órdenes, y en ejercicio legítimo de su autoridad.”
“Que tampoco surge cualquier acusación dentro del ámbito de la disciplina, teniendo en cuenta que, como se dijo anteriormente, las acciones del personal que suprimió la intención de escapar y motivado por las circunstancias especia-les en las cuales el grupo de prisioneros había sido colocado bajo su custodia, el peligro que plantearon los presos y la intención de evitar que se fugan con consecuencias imprevistas [.]”(D.E. #41, Anexo 13, pág. 1).”
“Por lo tanto, el Presidente de la Argentina, de conformidad con la autoridad del Código de Jus-ticia Militar, decreta lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: cerrar definitivamente el presente procedimiento preli-minar de conformidad con los términos del artículo 338, cláusula segunda, del Código de Justicia Militar (LM 14029).
ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el presente decreto, presentarlo a la Oficina Nacional de Registro Oficial, registrarlo y enviarlo al Comandante en Jefe de la Marina, a los efectos pertinentes. (D.E. #41, Anexo 13, pág. 2).”
Además, las pruebas y los testimonios sobre la Ley de Amnistía 20.508 son prueba igualmente importante y admisible que, por sí sola o en concierto con la prueba de absolución militar, también des-truye la causa probable. La ley de Amnistía 20.508 fue aprobada por el Congreso Argentino para aplicar-se a hechos anteriores al 25 de mayo de 1973, incluyendo los hechos de Trelew. (D.E. # 41, Anexo 14). El profesor Solari declaró que esta Ley de Amnistía no ha sido nunca derogada o declarada inconstitucio-nal, a pesar de que dos leyes diferentes se habían declarado nulas. (R. 82). El profesor Solari también declaró que la Ley de Amnistía 20.508 se ha invocado tan recientemente como en 2005 por el entonces presidente Néstor Kirchner para restaurar rango militar y el pago retroactivo completo a un guardiama-rina que había sido declarado culpable en 1972 de "motín sangriento" por el que podría haber recibido la pena de muerte, pero se le concedió la amnistía en virtud de esta ley. (Tr. 82 a 84; D.E. #41, Anexo 16).
De conformidad con el Artículo 59 del Código Penal Argentino, la amnistía es una de las tres ra-zones por las cuales una “acción penal se extingue”. (R. 7). Sin embargo, este Tribunal no especulará sobre el razonamiento del juez Sastre o la lógica por no mencionar la Ley de Amnistía 20.508 en su carta al Tribunal. Este Tribunal pone en tela de juicio porqué el juez Sastre menciona específicamente la Ley de amnistía 23.521 y 23.492 Ley de Amnistía, que tratan eventos posteriores y que fueron derogadas por el Congreso Argentino, pero no menciona la Ley de Amnistía 20.508 que se aplica al caso de Bravo y que nunca ha sido derogada. (R. 11).
Por otra parte, el juez Sastre presentó una carta adicional, de fecha 17 de marzo de 2010, en la que trató de restar importancia al efecto y al impacto del informe del Auditor General, al cual calificó como "una simple fotocopia no certificada de un supuesto informe o dictamen de un supuesto oficial de las Fuerzas Armadas". (D.E. # 31, Anexo A págs. 3-4). Ya sea intencional o no, esto era claramente enga-ñoso, ya que la carta de presentación para la exhibición de la Defensa reveló que se la había proporcio-nado por el Departamento de la Marina en respuesta a una solicitud que hizo en marzo de 2006. Su afirmación de que "no hay ningún archivo que contenga una sentencia firme" también fue incorrecta o engañosa, ya que, como explicó el profesor Solari, el Decreto Presidencial Nº 425 era dicha sentencia definitiva, y el juez Sastre sabía, o debería haber sabido, de su existencia. (D.E. # 31, Anexo A, pág. 4).
Este Tribunal concluye que la evidencia de la investigación militar total y la absolución, el Decre-to Presidencial Nº 425, y las pruebas y testimonios sobre la aplicación de la Ley de Amnistía 20.508 son todos pertinentes y admisibles sobre la cuestión de causa probable. Además, el Tribunal considera que las pruebas pertinentes eliminan la proyección de causa probable en este caso. Por lo tanto, sobre la base de esta afirmación, el Gobierno Argentino no ha cumplido con su responsabilidad de demostrar causa probable para justificar la extradición.
B. La Excepción de “Delito Político” del Tratado:
Si bien esta Corte ha encontrado que el Gobierno no ha logrado establecer la causa probable de la extradición, no obstante, se abordará la excepción de "delito político".
El artículo 4 del Tratado, "Delitos Políticos y Militares", establece en su artículo 1 que "La extra-dición no será concedida si el delito por el que se solicita la extradición es un delito político." El Tratado no define exactamente lo que constituye un "delito político", pero enumera ciertos delitos que "no se considerarán como delitos políticos," ninguno de los cuales son aplicables en este caso.
Hay dos tipos de delitos políticos: "puro” y “relativo". Marzuk c/ Christopher, 1996 WL 583378 (SDNY 1996). Los delitos políticos "puros" son delitos dirigidos al estado que carece de los elementos de los delitos comunes, que incluyen delitos como traición a la patria, sedición y espionaje.
Los delitos políticos "relativos" son delitos que están (1) "relacionados con," (2) la ocurrencia de "graves disturbios políticos, como la guerra, la revolución y rebelión." Id. En el presente caso, se trata de un delito político "relativo".
Los tribunales han establecido una prueba de dos vías para determinar si un delito es lo suficien-temente político bajo la categoría de delito político para caer con la prohibición de extradición del Tra-tado. Para hacer frente a la prueba, el acusado debe demostrar que el delito político "implica [implicó] un" levantamiento "o algún otro disturbio político violento" y que el acto "en cuestión debe estar rela-cionado con la ocurrencia a fin de justificar la exclusión." García-Guillem contra los Estados Unidos, 450 F.2d 1189, 1192 (5ta Cir. 1971). Para constituir un "levantamiento" en el primer punto de la prueba, debe haber "revuelta sustancial y la violencia generalizada" y no sólo "actos esporádicos de violencia." Ahmad c. Wigen, 726 F. Supp. 389408 (EDNY 1989), affd, 910 F. 2d 1063 (2d Cir 1990.); Eain contra Wil-kes, supra en 519-520.
La responsabilidad inicial de la prueba recae sobre el acusado para establecer los elementos esenciales de la excepción por delito político. Si el demandado establece los elementos esenciales, la responsabilidad pasa al gobierno para que éste demuestre que el delito imputado no es de carácter político. Ramos v. Díaz, 179 F. Supp. 459, 463 (SD Fla. 1959); Estados Unidos contra Pitawanakwat, 120 F. Supp .2 d 921, 928 (D. O de 2000.).
1. El "levantamiento":
Para satisfacer este punto de la excepción por delito político, un solicitante debe demostrar que un "levantamiento" o algún otro disturbio político violento, como una insurrección, rebelión, o una gue-rra, ocurre en el momento en que se cometió el delito. Barapind v. Enomoto, 400 F. 3d 744, 753 (9th Cir 2005.); Quinn v. Robinson, 783 F. 2d 776 (9th Cir 1986.).
En el presente caso, las pruebas presentadas por Bravo con respecto a las actividades de la ERP y Montoneros durante 1970 a 1972 y los testimonios expertos de Perdue y del profesor Solari han de-mostrado ampliamente la existencia de la rebelión, insurrección o guerra, y han demostrado que el inci-dente de Trelew se llevó a cabo durante un "disturbio político violento, como la guerra, la revolución y rebelión." (DE # 41, Anexos 4-8; R. 10-14,57-59); GuiIlern García v. United States, 450 F.2d 1189, 1191 (Cir quinta de 1971.); Estados Unidos contra Pajkanovic, Fed. Aprox. 1098, 1104 (litográfico Cir. Noviem-bre 16, 2009) (N º 09-12510). Por ejemplo, el profesor Solari declaró que durante la década de 1970, conllevando a la fuga de la prisión de Rawson, "la perversidad aumentó. En realidad, aumentó de mane-ra exponencial durante ese período de tiempo." (D.E. # 43, pág. 60). Además, dejó claro que "las organi-zaciones terroristas estaban llevando a cabo, en este caso en particular, una revolución con el fin de seguir adelante y tomar el control político. (DE # 43, pág. 84). Perdue ofreció un testimonio similar (DE # 43, págs. 13, 16,20).
2. La "incidencia":
Del mismo modo, las pruebas y testimonios claramente establecieron que el tiroteo en Trelew fue con relación a, y en el curso de, la supresión de la revolución terrorista violenta contra el Gobierno Argentino.
El profesor Solari declaró que la fuga de la prisión de Rawson fue "absolutamente" relacionada con las hostilidades que ocurrían, y el incidente de Trelew también fue "absolutamente" relacionado con las hostilidades. (D.E. # 43, pág. 86). Perdue también declaró que los acontecimientos que tuvieron lugar en Trelew fueron en el curso de los disturbios violentos que ocurrían, y que los acontecimientos que tuvieron lugar en Trelew se relacionaban con ese curso de perturbación. (D.E. # 43, pgs. 27-28).
Ambos peritos también estuvieron muy de acuerdo en que la fuga de la prisión de Rawson y los fusilamientos de Trelew fueron en el curso de, y en relación al violento levantamiento integral de la revolución armada sostenida y continua para derrocar al Gobierno Argentino de aquél entonces. En concreto, el profesor Solari declaró que "los prisioneros fueron obligados, de acuerdo a sus jefes, a es-capar de la prisión en la que pudieran estar retenidos." (DE N º 43, pág. 86). Además, según la opinión experta de Perdue, los prisioneros fueron entrenados para que "si estando encarcelados, escaparan, y la fuga y la evasión es una parte de su adoctrinamiento." (D.E. # 43, pág. 28).
Sobre la base de los documentos y testimonios de expertos, este Tribunal considera que Bravo satisfizo su responsabilidad de demostrar que las acusaciones contra él constituyen un delito político. Ramos, supra en 463 y en Re Ezeta, 62 F. 972 (ND Cal. 1894.); Estados Unidos contra Pitawanakwat, 120 F. Supp .2 d 921 928 (D. Or 2000.).
3. La Responsabilidad torna hacia el Gobierno:
El testimonio y las pruebas presentadas por Bravo fueron convincentes y superaron con creces su responsabilidad de presentar pruebas que "tiendan a demostrar" que los delitos eran de carácter político. En dicho punto, "la responsabilidad recae sobre el gobierno demandante de demostrar lo con-trario." Ramos c/ Díaz, supra en 463.
El Gobierno, sin embargo, no refuta o contradice de modo alguno las pruebas de Bravo, y por lo tanto falló en su responsabilidad de mostrar que el delito de Bravo no era un delito político en virtud del artículo 4 del Tratado. Este Tribunal considera que el Gobierno no presentó pruebas antes o durante la audiencia de extradición para refutar las alegaciones de Bravo, las exposiciones y el testimonio experto de que su delito fue referente a un disturbio político violento. Por lo tanto, este Tribunal considera que la excepción por delito político se aplica a Bravo y su extradición está prohibida por el artículo 4 del Tra-tado.
III. CONCLUSIÓN
Con base en lo anterior, este Tribunal considera que el Gobierno no ha cumplido con su obliga-ción de establecer lo extraditable ya que las declaraciones de Berger, Haidar y Camps no son creíbles y las pruebas de la defensa ha "borrado" causa probable; y la extradición está legalmente prescrita dado que los presuntos delitos de los que Bravo está acusado constituyen "delitos políticos" de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado.
En consecuencia, se ORDENA y RESUELVE de la siguiente manera:
(1) La solicitud de extradición es DENEGADA y este Tribunal NO emitirá un Certificado de extra-dición a la Secretaría de Estado recomendando que Roberto Guillermo Bravo sea extraditado a la Argen-tina;
(2) Los bonos y las condiciones de la liberación ordenada previamente por el Tribunal de Justicia (D. E. # 14, 15) quedan aquí DADAS DE ALTA, el secretario del Tribunal libera todos los fondos deposita-dos en el Registro del Tribunal de Justicia, y las garantías personales y garantes de los bonos en esta causa se declaran libres de toda otra obligación en esta causa.
(3) Todos los documentos de viaje y los pasaportes entregados a los servicios previos al juicio o al Gobierno serán inmediatamente devueltos a Bravo.
(4) El presente caso queda cerrado y las mociones pendientes se consideran como discutibles.
DADO Y FIRMADO este día 1ro de noviembre de 2010.
[A continuación sigue una firma ilegible debajo de la cual se lee:] ROBERT L. DUBÉ. JUEZ DE MA-GISTRADO DE LOS ESTADOS UNIDOS.
Traducción realizada por:
María José San Emeterio, Traductora Pública de Idioma Inglés, Matrícula Profesional del Colegio de Traductores Públicos Nº 6541.
mj.sanemeterio@gmail.com.
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